Auto Aclaratorio TS, 1 de Diciembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:12302AA |
Número de Recurso | 103/2020 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 01/12/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 103/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: CEL/P
Nota:
QUEJAS núm.: 103/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La procuradora D.ª M.ª Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de la mercantil Selenium Construct S.L., presentó escrito de fecha 27 de octubre de 2020 solicitando la aclaración del auto de fecha 21 de octubre de 2020 que desestimó el recurso de queja interpuesto por esta misma parte contra el auto de fecha 5 de junio de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 730/2018.
En el referido escrito se pide aclaración y rectificación del citado auto de esta sala alegando, en esencia, que la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal se opone a lo previsto en el art. 477.2 y DF 16ª , apdo. 1, regla 1.ª LEC, por estar incluidos en los recursos extraordinarios los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.
Dispone el art 214 LEC, en semejantes términos a los previstos en el art. 267.1 y 2 LOPJ, que:
"1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite aclaración". Y dispone el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, concreción en el ámbito civil de lo previsto en el art. 267.5 de la LOPJ, que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
La aclaración solicitada es improcedente porque el auto de esta sala no adolece de ningún concepto oscuro ni de omisión de pronunciamiento alguna.
Resulta claro y evidente que en el fundamento segundo de la referida resolución se da respuesta concreta a lo alegado por la parte, y se hace conforme a lo dispuesto en el art. 477.2 y la DF 16ª LEC y a la doctrina de numerosas resoluciones de esta sala al resolver recursos de queja y autos en fase de admisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.
Así, la DF 16.ª LEC establece que, en tanto no se confiera a los tribunales superiores de justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos del art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme al art. 477 LEC, y precisamente este art. 477, en su apartado 2, solo prevé recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, lo que excluye los autos dictados en procedimiento de ejecución hipotecaria.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
En cumplimiento de lo establecido en el art. 208.4 LEC, procede declarar que esta resolución es firme, de acuerdo con el art. 214.4 LEC.
LA SALA ACUERDA :
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.- No ha lugar a la aclaración, subsanación, complemento ni rectificación del auto de fecha 21 de octubre de 2020 solicitadas por la procuradora D.ª M.ª Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de la mercantil Selenium Construct S.L.
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- Notifíquese esta resolución a la parte litigante.
Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.