ATS, 11 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:12232A
Número de Recurso452/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 452/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 452/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Carolina Granados Bayón, en nombre de D. Anton, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de octubre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 4 de julio de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 518/2019.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala lo siguiente:

"Primero .- El recurso de casación preparado ante esta sala de instancia por don Anton contra la sentencia de 1 de julio de 2019 acredita el cumplimiento de los requisitos reglados establecidos en el artículo 89.2.a) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en orden a la legitimación del recurrente, al haber sido parte en el recurso de apelación tramitado con el número 518/2019 del registro de esta sección; al plazo para la preparación del recurso por cuanto que el mismo se suspendió con posterioridad a la notificación de la sentencia para el nombramiento de nuevo letrado; y a la recurribilidad de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y 3 de la citada ley.

Segundo.- Cumple también con la carga, impuesta en los apartado 2.b) y d) del artículo citado, al haber identificado con precisión las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas, pero no explicado si fueron alegadas en el proceso, o/y se han tomado en consideración por la sala de instancia o/y que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, ni en qué medida las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir.

Tercero .- se ha incumplido la carga procesal impuesta en el artículo 89.2.f) de la ley jurisdiccional, de fundamentar con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del precitado artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal supremo, por las siguientes razones:

El escrito de preparación del recurso se articula esencialmente sobre la discrepancia de la parte con la apreciación y valoración de los hechos que se ha efectuado en la sentencia, quedando tales cuestiones excluidas del recurso de casación en virtud del artículo 87.bis.1 de la ley jurisdiccional, y no contiene una específica argumentación formal referida a la concurrencia en el caso de alguno o de algunos de los supuestos previstos en los antedichos apartados del artículo 88, cuya mera invocación abstracta, o no concretamente relacionada con el caso, no resulta bastante para que pueda tenerse por cumplida la carga procesal.

De otra parte, invocando el principio de proporcionalidad en relación a la infracción de estancia irregular en España, plantea la cuestión de la sustitución de la expulsión por una multa, cuando se está en el caso de que la orden de expulsión a que el proceso se refiere fue una medida acordada en aplicación del artículo 15.1 del real decreto 240/2007, de 16 de febrero.

Finalmente asevera la imposibilidad de expulsar a un ciudadano de la unión europea que haya residido en España durante más de 10 años, sin acompañar un esfuerzo argumentativo tendente a justificar el interés casacional de tal afirmación".

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce lo siguiente:

"[...] por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se viene a incurrir en un rigorismo absolutamente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos cuando a pesar de que en el escrito preparatorio del mencionado recurso de casación va de suyo que al referirnos, como se dice, se vulneraron los artículos que establecimos en el mismo escrito ya estamos poniendo en valor la relevancia y determinación de dichos preceptos en cuanto no han influido en la Sala sentenciadora por cuanto han denegado la petición del recurrente. Como decimos, estamos contra esta actitud por parte de la Sección 10 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en una suerte de exceso de celo a la hora de analizar y exigir el cumplimiento de los requisitos enumerados.

A mayor abundamiento también se nos reprocha no haber justificado interés casacional y conveniencia de pronunciamiento cuando la misma resolución reconoce

identificado la jurisprudencia aplicable al caso. También se reconoce por parte del Tribunal invocamos en nuestro escrito preparatorio la vulneración del principio de proporcionalidad en relación a la infracción de estancia irregular en España. Se entiende se debe tener una especial sensibilidad con los migrantes que se encuentren irregulares precisamente por especiales motivos de índole humanitaria. Y finalmente también nos reiteramos en la injusticia y de nuevo absoluta insensibilidad a la hora de decidir expulsar a un ciudadano de la Unión Europea que ha residido en España nada menos que 10 años".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.

En efecto, su escrito de preparación, aun cuando dedica un apartado formalmente separado (identificado con la letra "f") a la exposición del interés casacional objetivo, no hace lo que el artículo 89.2.f) LJCA requiere; pues se limita incorporar unas sucintas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no argumenta lo que realmente importa, a saber, la concurrencia específica de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA.

Tales supuestos no se citan, ni se alude a ellos siquiera de forma implícita; ni se argumenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la obligada perspectiva de la formación general de la jurisprudencia.

No es ocioso puntualizar, a este respecto, que debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al hilo de la exposición del interés casacional, no hace más que insistir en las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia, pero no satisface, claramente, la carga que le impone el artículo 89.2.f) LJCA, desde el momento que no reconduce tales alegaciones a ningún supuesto de los contemplados en el referido artículo 88, y, además, no tiene en cuenta que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) reviste una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris); de manera que quien anuncia el recurso debe argumentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Por consiguiente, la Sala de instancia resolvió correctamente al tener el recurso por no preparado, sin incurrir por tal razón en ningún rigorismo excesivo, ya que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en suma, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación).

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 452/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra el auto de 6 de octubre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 518/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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