ATS, 15 de Diciembre de 2020
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2020:12299A |
Número de Recurso | 233/2020 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/12/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 233/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 233/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Matilde, con domicilio en Madrid, el 30 de enero de 2020, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Vigo demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., con establecimiento abierto al público en la localidad de Vigo, en la que ejercita acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular, S.A.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, que lo registró con el número 160/2020, por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2020 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 31 de julio de 2020 rechazó la competencia territorial del Juzgado de Vigo en tanto que la demandante tiene su domicilio en Madrid, y la relación jurídica ha nacido y ha de surtir efectos en Madrid ya que los fondos fueron adquiridos en la sucursal del Banco Santander en Madrid. La parte demandante mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2020 señala que la competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Vigo.
Con fecha 14 de septiembre de 2020 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo dictó auto declarando su falta de competencia territorial, indicando que pueden ser competentes, a elección del demandante, los juzgados de Madrid por cuanto la demandante tiene su domicilio en Madrid, y la relación jurídica ha nacido y ha de surtir efectos en Madrid ya que los fondos fueron adquiridos en la sucursal del Banco Santander en Madrid o bien los Juzgados de Santander, lugar en el que se encuentra el domicilio social de la demandada. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 la parte demandante optó por los juzgados de Madrid.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, que lo registró con el número 945/2020, por el titular de dicho juzgado, con fecha 26 de octubre de 2020 se dictó auto declarando su falta de competencia territorial en tanto que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público en la ciudad de Vigo, acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 233/2020, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid al haber optado la demandante por los Juzgados de dicha ciudad, teniendo la demandante su domicilio en Madrid, y la relación jurídica ha nacido y ha de surtir efectos en dicha ciudad.
En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo y el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en juicio ordinario en el que se ejercita una acción relativa a la suscripción de acciones de Banco Popular.
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo ante el que se presentó la demanda, no se consideró competente territorialmente indicando que pueden ser competentes, a elección del demandante, los juzgados de Madrid por cuanto la demandante tiene su domicilio en Madrid, y la relación jurídica ha nacido y ha de surtir efectos en Madrid ya que los fondos fueron adquiridos en la sucursal del Banco Santander en Madrid o bien los Juzgados de Santander, lugar en el que se encuentra el domicilio social de la demandada. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 la parte demandante optó por los juzgados de Madrid.
El Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Vigo con base en que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público en la ciudad de Vigo, acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid por las razones siguientes:
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) Con arreglo a la pretensión ejercitada en la demanda resulta de aplicación el fuero competencial imperativo previsto en el art. 52.2 LEC, referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.
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) Tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente conflicto, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC, reguladores de los fueros generales de competencia territorial. Esto trajo consigo el problema de determinar qué se entiende por domicilio de la persona jurídica a estos efectos.
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) En el auto dictado por el pleno de esta sala el 16 de marzo de 2016, conflicto n.º 40/2016, a los efectos de determinar los tribunales competentes por razón del territorio para demandar a la entidad emisora (Bankia) en este tipo de litigios, se estableció que por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual art. 52.2 LEC, en relación con el artículo 10 LSC, los suscriptores pueden demandar a dicha entidad "bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia[...]". En el mismo sentido se pronuncian los autos, entre los más recientes, de 22 de marzo de 2017, conflicto n.º 23/2017, 5 de abril de 2017, conflicto n.º 29/2017, y 31 de mayo de 2017, conflicto n.º 76/2017.
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) En consecuencia, dado que la parte demandante, consumidora, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2020, optó expresamente por los juzgados de Madrid, lugar de su domicilio y en el que relación jurídica ha nacido y ha de surtir efectos ya que los fondos fueron adquiridos en la sucursal del Banco Santander en Madrid, lo procedente, tal y como indica el Ministerio Fiscal, es declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Resulta decisivo que en la demanda se ejercita una acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios).
De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 LEC, contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.