ATS, 16 de Diciembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:12108A |
Número de Recurso | 4400/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4400/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AAH/AAM
Nota:
CASACIÓN núm.: 4400/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Begoña presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1008/2017, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen matrimonial 1/2016, seguido ante Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Fuenlabrada.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana María López Reyes, en nombre y representación de oficio de D.ª Begoña.
La parte recurrida, D. Andrés, no ha comparecido ante esta sala.
Por providencia de 7 de octubre de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente, única personada ante esta sala, la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.
El presente recurso de casación se ha formulado contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, en la que se resolvió la controversia sobre la formación de inventario, cuyo acceso a casación tiene lugar -atendido el tipo de proceso- por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.
El recurso se articula en un motivo de casación en el que denuncia la infracción del art. 1347.1.2. CC, y se invocan las sentencias de esta sala que justificarían el interés casacional. La tesis de la recurrente es que las indemnizaciones percibidas por el esposo por invalidez permanente absoluta tienen carácter ganancial.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, consistente en la falta de acreditación del interés casacional.
La STS de 26 de junio de 2007 ( STS núm. 715/2007; rec. 2750/2000) y STS de 28 de mayo de 2008 ( STS 429/2008 rec 5198/2000 no permiten tener por acreditado el interés casacional, ya que no examinan la naturaleza de una indemnización como la aquí controvertida (se refiere a una indemnización por despido). Y no puede invocarse el criterio aplicado en la STS de 25 de marzo de 1988, cuando la sentencia recurrida, precisamente, hace referencia expresa a una sentencia de esta Sala -la STS de Pleno núm. 668/2017, de 14 de diciembre- en la que, de forma motivada, se apartó del criterio de ese precedente. En esta sentencia se declaró que " Esta sala, por el contrario, apartándose del criterio de este precedente, entiende que concurren razones para sostener que la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo."
De manera que no se ha justificado que la sentencia recurrida, al no equiparar la indemnización de invalidez satisfecha por las aseguradoras a una contraprestación derivada del trabajo -que es lo que sostiene la recurrente- se oponga a la doctrina jurisprudencial de esa sala.
Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:
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Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
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No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Begoña contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1008/2017, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen matrimonial 1/2016, seguido ante Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Fuenlabrada.
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) Declarar firme la sentencia recurrida.
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) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.