STS 680/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2020:4210
Número de Recurso8/2019
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución680/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 680/2020

Fecha de sentencia: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 8/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 8/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 680/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto la demanda sobre declaración de error judicial, interpuesta por D. Ezequias, D. Fermín y Dña. Casilda, representados por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de D. Pedro Muñoz Ávila, siendo objeto de dicha demanda el auto núm. 28/2019 de fecha 28 de enero de 2019 y el auto núm. 92/2019 de 12 de marzo 2019, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictados en el juicio verbal 524/2007, que rechazan el incidente de nulidad promovido contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, y en calidad de demandados comparecen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Ezequias, D. Fermín y Dña. Casilda, interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto de los autos núm. 28/2019, de 28 de enero y el núm. 92/2019, de 1 de marzo, en los que se acuerda la inadmisión de incidente de nulidad contra la sentencia dictada en el procedimiento verbal núm. 524/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, entendiendo que en ambos autos se ha producido un claro error judicial, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia:

"Estimando la demanda y declarando que las citadas resoluciones han incurrido en error judicial, al no declarar la nulidad del mentado procedimiento".

SEGUNDO

Previo informe del fiscal, correspondió la ponencia de la presente demanda al excmo. magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, que la admitió por auto de 16 de julio de 2019, reclamando el juicio verbal 524/2007 al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón y el informe referido en el art. 293.1.d) de la LOPJ, emplazando al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones con el informe del juez a quien se atribuye el error, el abogado del estado compareció en autos contestando a la demanda deducida en plazo, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando:

"La desestime íntegramente al no concurrir en dicha resolución judicial ninguna de las circunstancias determinantes del mismo".

CUARTO

Conferido traslado al ministerio fiscal contestó a la demanda oponiéndose a su estimación con los fundamentos que estimó pertinentes y concluyendo:

"Por todo lo expuesto y por lo razonado de los autos que resuelven la nulidad de actuaciones y que se pretende que sean tachados de error judicial, procede la desestimación de la demanda de error judicial planteada".

QUINTO

A requerimiento de este tribunal, por la representación de los demandantes se manifestó la consideración de no ser necesaria la celebración de vista y, en su lugar, se realizaron las alegaciones que se estimaron oportunas, censurando las contestaciones a la demanda, a efectos de la deliberación por el tribunal.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juicio Verbal 524/07 tuvo el siguiente iter procesal:

- El día 04/05/07 se presentó demanda por la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000, de Gijón, contra Raquel, en reclamación de 1.891,10.-€ por cuotas de la Comunidad de Propietarios y gastos extraordinarios, designándose como domicilio su vivienda en dicho inmueble, es decir el piso NUM001.° letra NUM002 de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Gijón.

- Admitida a trámite la demanda por auto de 30/05/07, se remitió a dicho domicilio el emplazamiento resultando diligencia negativa de 04/06/07, manifestándose por un vecino que estaba deshabitado en la actualidad desconociéndose más datos.

- Se dio traslado a la actora quien solicitó la citación edictal al desconocer otro domicilio. Por el Juzgado se acordó la averiguación telemática de domicilio, y ante lo infructuoso de la misma se requirió a la parte actora nuevamente, acordándose finalmente oficiar a la Policía para que comunicase el domicilio que les constase, resultando también infructuoso.

- Tras la labor de averiguación que el órgano llevó a cabo, finalmente se la citó por medio de edictos, recayendo sentencia estimatoria el 15/10/07 que condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, y que devino firme tras publicación edictal en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 04/01/08, declarándose la firmeza de la sentencia el 23/01/08.

Fue objeto de ejecución por la ETJ 1288/09.

- Según se desprende de las alegaciones de las partes la ETJ 1288/09 se acumuló a la ETJ 444/07.

- El día 27/11/18, es decir, más de 10 años después de la firmeza de la sentencia, se presentó escrito por D. Ezequias y D. Fermín y Dña. Casilda, herederos de D. Bernabe a su vez heredero de Dña. Raquel quien había fallecido el día 15/12/1987, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones respecto "del procedimiento de referencia y de la ejecución subsiguiente, así como al que finalmente resultó de la acumulación de ambos, el de ejecución de títulos judiciales núm. 444/07 reponiendo las actuaciones al estado en que se subsane la indefensión de mis mandantes". Se registró como pieza de incidente de nulidad (CIN) 524/07/01.

- En el mismo, sintéticamente, se alegaba que Dña. Raquel era propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001.º letra NUM002 de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Gijón, pero que tanto su marido como sus hijos desconocían esa titularidad, que no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Que el proceso por tanto se había seguido contra una persona fallecida, "y por tanto indefensa" (sic). Consideraban así que se había incurrido en nulidad de actuaciones del apartado 3.º del artículo 238 de la LOPJ, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento habiéndose producido indefensión.

- Por providencia de 04/12/18 se admitió a trámite el incidente, al que se opuso la parte en su día demandante.

- El día 28/01/19 se dictó auto por el que se desestimó la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones en los autos de juicio verbal 524/07 y la ejecución de títulos judiciales 444/07, al considerar que habían transcurrido más de 5 años desde la notificación de la sentencia.

El día 25/02/19 se promovió por las mismas partes, incidente de nulidad de actuaciones del auto de 28/01/19 que resolvió el anterior incidente, registrándose como pieza de incidente de nulidad (CIN) 524/07/02, dictándose auto el 12/03/19 por el que se inadmitió a trámite ese nuevo incidente, sintéticamente por ser el nuevamente planteado reiteración del anterior ya resuelto por resolución firme.

SEGUNDO

La demanda de error judicial se plantea contra el auto núm. 28/2019 de 28 de enero del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón así como frente al auto núm. 92 de 12 de marzo de 2019, rechazando el primero el incidente de nulidad de actuaciones y el segundo, inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones contra el primer auto.

TERCERO

El error judicial se sustenta en que el juzgado entendió que no procedía estimar el incidente de nulidad de actuaciones, dado que la petición se había planteado más de cinco años después de notificada la sentencia por edictos.

CUARTO

Tanto el art. 241.1 de la LOPJ como el art. 228.1 de la LEC, establecen que no puede solicitarse la nulidad de las actuaciones transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Consta en el procedimiento que esa notificación se llevó a efecto por edictos y que habían transcurridos más de cinco años cuando se presenta el incidente de nulidad de actuaciones.

Previamente a la citación edictal el juzgado intentó hallar un domicilio a través de vía telemática y por medio de la policía.

Las notificaciones se dificultaron sensiblemente dado que el bien inmueble que generaba los gastos de comunidad que se reclamaban por la Comunidad de Propietarios, no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que no se pudo conocer que la demandada había fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda.

Los ahora demandantes de error judicial alegan que desconocían que su madre fuese propietaria del bien inmueble, y tuvieron que instar un expediente de reanudación del tracto sucesivo.

El juzgado basa la fundamentación de su resolución en que la sentencia impugnada de nulidad, llevaba más de cinco años dictada y notificada, por lo que independientemente de cuándo la hubieron conocido los causahabientes, había transcurrido el plazo legal preceptivo y debía desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones ( art. 241 LOPJ).

Esta interpretación del juzgado sobre el dies ad quem (día de término) para interponer el incidente de nulidad de actuaciones se ajusta al dictado de la LEC y de la LOPJ, normas que lo establecen en aras a la seguridad jurídica, por lo que no concurre un error en la aplicación de la norma jurídica.

Sobre el error declara la doctrina jurisprudencial que:

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad [ sentencia 654/2013, de 24 de octubre, que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ n.º 17/2009)]".

La notificación edictal de la sentencia es un medio legítimo y residual para comunicar el contenido de las resoluciones judiciales ( arts. 497 y 498 LEC), constando que el juzgado extremó su celo, agotando otras vías de notificación, que resultaron inútiles, al desconocer que la demandada había fallecido.

Es de resaltar, que la no inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble, por parte de la demandada dificultó la notificación a los posibles causahabientes, lo que perjudicó notoriamente a la Comunidad de Propietarios que pretendía el abono de las cuotas de gastos, tan esenciales para el mantenimiento de los elementos comunes.

En conclusión, procede desestimar la demanda de error judicial, dado que la resolución que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, por interponerse transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución, se ajusta a derecho.

QUINTO

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas a los demandantes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Ezequias, D. Fermín y Dña. Casilda, sobre declaración de error judicial en relación con los autos núm. 28/2019, de fecha 28 de enero y núm. 92/2019, de 12 de marzo, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictados en el juicio verbal 524/2007, por los que se desestima e inadmite, respectivamente el incidente de nulidad de actuaciones.

Imponer a la parte demandante las costas causadas por su demanda.

Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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