AJI nº 4, 14 de Diciembre de 2020, de Castellón de la Plana

PonenteJACOBO PIN GODOS
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
ECLIES:JI:2020:62A
Número de Recurso1546/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Teléfono: 964.621.664 Fax: 964.621.922

csin04_cas@gva.es

NIG: 12040-43-1-2015-0027480

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 001546/2016-Delito/Falta: Fraude por autoridad o funcionario,

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Isidoro y PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL

Procurador/a: INGLADA RUBIO, PILAR JOSE y INGLADA RUBIO, PILAR JOSE

Abogado: VIDAL BATISTE, ADRIAN y VIDAL BATISTE, ADRIAN

Contra: Laureano, Leon, Belen, FRANVALTUR S.L., GESTINTUR S.L. y PRODEVER S.L.

Abogado: BOIX PALOP, SUSANA, FERRANDO PRADES, JOSE FELIX, GINER MARTI, MANUEL

Procurador/a: TOMAS FORTANET, INMACULADA, DE LA RUBIA MARZA. MARIA JESUS, TOMAS FORTANET, INMACULADA

A U T O

En Castellón, a catorce de diciembre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2019 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Auto número 685/2019 en el Rollo de Apelación número 172/2019 por el que estimó " los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de los investigados Laureano, Belen y Leon contra el auto de 9 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón dado en las D. Previas núm. 1546/2016, dejando sin efecto el mismo y declarando la nulidad del auto 26 de octubre de 2018 a fin de que, primero, se describan correctamente las circunstancias de verdadera punibilidad a que se refieren las adquisiciones de las fincas; segundo, que los mismos se limiten a los que fueron objeto de la presente causa según el auto de incoación de 12 de enero de 2016 y su referencia a la querella de la que traía su razón; tercero exponga el Juzgado las diligencias practicadas que arrojen el nivel indiciario de la comisión de los hechos que finalmente recoja; y seguidamente -y cuarto- se haga consideración de los motivos de rechazo de sobreseimiento a la luz de que las partes solicitaron exponiendo su carencia de relevancia penal y la eventual prescripción de los mismos una vez que determine la ocurrencia de los actos que significaron la consumación de los mismos", (folios 2.779 a 2.807).

El Auto de fecha 9 de enero de 2019 que deja sin efecto la Resolución indicada desestimaba el Recurso de Reforma interpuesto precisamente contra el Auto que la Audiencia Provincial declara nulo, de fecha 25 de octubre de 2018, el cual daba inicio a la denominada "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Mediante informe de fecha 19 de diciembre de 2019 el Ministerio Fiscal, considerando que con la nulidad del Auto de fecha 25 de octubre de 2018 el Procedimiento había vuelto al trámite de Diligencias Previas, solicitó la práctica de determinadas diligencias, (folios 2.81O a 2.812).

Posteriormente, y partiendo igualmente de la nulidad del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado declarada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Ministerio Público interesó por informe de fecha 25 de febrero de 2020 la continuación de la tramitación del presente Procedimiento conforme a las normas del Tribunal del Jurado, (folios 2.815 a 2.817).

TERCERO

Dado traslado a las restantes partes personadas, la representación procesal de D. Laureano, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, se opuso tanto a la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal por informe de fecha 19 de diciembre de 2019, como a la transformación del Procedimiento a los trámites del Tribunal del Jurado, (folios 2.824 a 2.831), al igual que lo hizo la representación procesal de

D. Leon, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2020, (folios 2.832 a 2.838).

La representación procesal de D, Isidoro y el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPANOL, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020, se adhirió a la petición del Ministerio Público de transformar el Procedimiento a los cauces de Tribunal del Jurado, (folio 2.839). Y por escrito de la misma fecha solicitó la práctica de una diligencia, (folio 2.840 y 2.841 ).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La fase intermedia del procedimiento abreviado, (o fase de preparación del juicio oral), comienza donde termina la fase de instrucción o de diligencias previas. La resolución judicial que pone fin a una -la fase instructora Y abre la otra -la fase intermedia- es el auto previsto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que es denominado, habitualmente, "auto de incoación de procedimiento abreviado" o "auto de incoación de P.A." y que también es conocido como "auto de transformación" o "auto de continuación".

La fase de instrucción tiene como finalidad la averiguación y determinación del hecho o de los hechos que dieron origen, por su apariencia delictiva, a la investigación penal, la determinación de su naturaleza, la identificación de sus autores y la concreción de cuál deba ser, en su caso, el órgano encargado de enjuiciar los hechos.

No resulta discutido que la fase de instrucción constituya o tenga como finalidad servir de filtro: filtra los hechos que, teniendo relevancia penal, pueden ser atribuidos a persona concreta e identificada. También, en cuanto que impide la celebración de juicios por hechos no constitutivos de delito, no suficientemente acreditados o no atribuibles con apoyo en información acreditable, a persona concreta. Dicha funcionalidad del proceso, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento a lu1cio de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad.

En el procedimiento abreviado la fase de investigación termina cuando la misma ofrece información bastante como para permitir dictar alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si la investigación permite concluir que el hecho o hechos investigados son constitutivos de delito que, no siendo enjuiciable conforme a las previsiones de la Ley del Tribunal del Jurado, está castigado con pena no superior a los nueve años de prisión o a penas de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración, y si no procede adoptar ninguna de las resoluciones alternativas previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en particular, si no procede sobreseer provisional o libremente la causa por concurrencia de los presupuestos que para tales resoluciones recogen los artículos 637.1 y 2, 641. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, el procedimiento continúa por los trámites de preparación del juicio oral. La exclusión de la procedencia de alguna de las decisiones alternativas a la continuación por los trámites de preparación del juicio oral, conduce a la conclusión de que la decisión procedente es la prevista en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la práctica resulta excepcional o, cuanto menos, infrecuente, que el o la Juez/a de Instrucción, en el auto de transformación o incoación de procedimiento abreviado, resuma el contenido de la actividad instructora, desgrane el resultado de la misma y exponga qué datos en ella obtenidos sustentan la imputación fáctica y subjetiva que en el auto relata. Aun cuando la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva exige la motivación de la resolución, y aun cuando los autos, por imperativo legal, deben estar motivados - artículos 248.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, la ausencia de expresión

de las razones en las que el Juez de Instrucción apoya la declaración de hechos punibles y la imputación subjetiva sólo podrá ser resuelta por vía de recurso contra dicho auto.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en su reciente Auto número 728/2020, de fecha 31 de julio de 2020, ha precisado que "Esta Sala no puede sustituir Ja posición del Juez de Instrucción. No le corresponde subsanar déficits de motivación o completar el auto recurrido. Lo que debe hacer es resolver si el auto recurrido es erróneo -dado que Ja parte, pudiendo hacerlo, no ha interesado su nulidad para que se dictara otro con Ja correspondiente motivación-".

Es más, la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Auto número 724/2020, de la misma fecha, 31 de julio de 2020, al resolver un Recurso de Apelación contra un Auto de Incoación del Procedimiento Abreviado, acuerda el sobreseimiento de la causa precisamente porque " teniendo en cuenta por un lado la ausencia de elementos incriminatorios suficientes, sin que existan otras diligencias instructoras de las que se pueda esperar un rendimiento probatorio de cargo contra el investigado, pues no se proponen, y por otro que el instructor ha considerado que la instrucción se halla finalizada, no es posible que el procedimiento pueda seguirse contra el investigado. Solo cabe una resolución de sobreseimiento que, obviamente, es meramente provisional, puesto que no puede descartarse la tesis del denunciante. Por lo que, conocidos nuevos hechos o circunstancias, podrá reaperturarse el procedimiento penal para el total esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio de los plazos de instrucción fijados en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" .

La anterior exposición tiene por objeto poner de manifiesto que resulta comprensible que la Resolución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón haya suscitado, por los términos en los que acuerda la nulidad del Auto de fecha 25 de octubre de 2018, interpretaciones tan variadas para las partes que ni tan siquiera puedan coincidir en qué estado actual se encuentra el presente Procedimiento.

Lo que resulta evidente es que la Audiencia considera que el Auto recurrido no reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para continuar la causa...

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