Auto Aclaratorio TS, 2 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 431/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por: IGA
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 431/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Con fecha 29 de octubre de 2020 se dictó sentencia en el presente recurso de casación cuyo FD Quinto es del literal siguiente:
"QUINTO.-No se hace imposición de costas, art. 93.4 LJCA".
Y su fallo decía en el apartado segundo: "2º. Imponer las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia".
Por el Sr. Abogado del Estado se presentó con fecha 23 de noviembre de 2020 escrito en el que solicita, "al amparo del artículo 267 LOPJ en su entero texto y, en especial, en sus apartados 1, 4 y en su caso el 267-5" [...] "que tenga por solicitado CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL, al amparo del artículo 267 LOPJ en el sentido solicitado, corrigiendo o modificando el fundamento quinto de forma que indique la condena en costas del recurrente por vencimiento objetivo, sin perjuicio de que la Excma Sala pueda señalar límite máximo como suele establecer. La parte dispositiva de la sentencia no requiere de corrección ni de complemento, sólo en su remisión al fundamento quinto de la sentencia que contiene la inexactitud indicada".
Por diligencias de constancia de 24 de noviembre de 2020 se pasa a dar cuenta de dichos escritos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución procedente.
El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ) ---modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre y 1/2009, de 3 de noviembre---, prohíbe a los Tribunales "variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero permite, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan" . El apartado 3º del mismo precepto establece que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento" ; y el apartado 4ª añade que "las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior" .
El sr. abogado del Estado, con base en este artículo 267, pide que se corrija el error consistente en que la parte dispositiva o "fallo" de la sentencia acuerda la imposición de las costas a la parte recurrente, "en los términos establecidos en el ultimo fundamento de derecho de esta sentencia" ; pero este fundamento de Derecho señala, literalmente, que "no se hace imposición de costas, art. 93.4 LJCA " .
Tras poner de manifiesto la incoherencia que supone la imposición de las costas con remisión a un apartado de la sentencia que dice justamente lo contrario, apunta el sr. abogado del Estado que la parte dispositiva de la sentencia no requiere, en sí misma, de corrección ni de complemento, pero sí lo requiere la redacción del fundamento quinto de la sentencia (al que el fallo se remite en este punto), por ser lo que en él se dice incoherente con la condena en costas acordada.
Ciertamente, basta leer el enunciado de este fundamento de derecho 5º, por un lado, y de del apartado 2º del "fallo", por otro, para constatar prima facie que se trata de dos pronunciamientos lógica y jurídicamente incompatibles y procesalmente incongruentes, como fluye, con toda evidencia, de la pura constatación objetiva de uno y otro enunciado, desde el momento que el primero dice que no se imponen las costas del proceso, mientras que el segundo acuerda la imposición de las costas, y lo hace por expresa referencia al primero, en el que se apunta lo contrario.
Apreciada la incongruencia entre uno y otro inciso, y dando un paso más en el razonamiento, resulta no menos claro que el fundamento de derecho quinto carece de sentido alguno desde el punto de vista procesal, pues en él se hace aplicación de un artículo de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el artículo 93.4, que se refiere a las costas del recurso de casación, mientras que en el presente caso nos hallamos ante un procedimiento ordinario, por lo que ese artículo 93.4, incuestionablemente, no viene al caso.
Por lo demás, esta apreciación no requiere, realmente, de ninguna operación de calificación jurídica mínimamente elaborada, pues salta a la vista de forma inmediata.
Realmente, como bien pone de manifiesto el sr. abogado del Estado, la inclusión del pronunciamiento que hace el fundamento jurídico quinto de la sentencia no es más que fruto de un puro error material de transcripción informática, al haberse plasmado en la sentencia, por error material en el manejo del sistema, una plantilla
informática que corresponde a una modalidad procesal que no es la que nos ocupa (no hay que hacer, insistimos, ningún esfuerzo hermenéutico para constatar que nos hallamos ante un procedimiento ordinario y no ante una casación, por lo que ese artículo 93.4 no viene al caso).
En cambio, también se aprecia, con el mismo grado de evidencia, que el pronunciamiento de imposición de costas que contiene el "fallo" es plenamente conforme a Derecho, pues guarda coherencia con la regulación de las costas del art. 139 de la propia Ley Jurisdiccional; de manera que no requiere de corrección alguna.
Esta Sala tiene dicho (v.gr., en ATS de 5 de diciembre de 2019, Rec. 4699/2019) que se consideran correcciones admisibles ex art. 267 LOPJ "la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de datos aritméticos, que sean su fundamento, y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos, por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia o auto, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de la resolución; y todo ello conforme a la interpretación jurisprudencial reiterada de dicho precepto legal por el Tribunal Supremo" . Entre estos supuestos encaja, sin violencia argumentativa alguna, el caso que ahora nos ocupa, por las razones cumplidamente expuestas.
Por tanto, hallándonos, en definitiva, ante un simple error de transcripción informática en la redacción del fundamento de derecho quinto de la sentencia, que se aprecia de manera inmediata e indubitada, procede su corrección conforme a lo dispuesto en el artículo 267 LOPJ precitado, en el sentido de que ese fundamento de derecho quinto debe quedar redactado de la siguiente manera: "se hace imposición de costas a la parte recurrente, art. 139.1 LJCA, por importe de 500 euros más IVA si procediese", manteniéndose incólume el apartado segundo del "fallo".
En definitiva, procede acceder a la rectificación instada por el sr. abogado del Estado, en el limitado sentido de corregir el fundamento de derecho quinto de la sentencia, de manera que donde decía "no se hace imposición de las costas, art. 93.4 LJCA ", debe decir "se hace imposición de las costas a la parte recurrente, art. 139.1 LJCA, por importe de 500 euros más IVA si procediese" .
LA SALA ACUERDA : Ha lugar a la rectificación del error material manifiesto en el FD Quinto, y en lugar de "no se hace imposición de costas, art. 93.4 LJCA", debe decir, "se hace imposición de costas a la recurrente, art. 139.1 LJCA, por importe de 500 euros más IVA si procediese". Manteniéndose el apartado segundo del Fallo en su redacción en la sentencia.
Así se acuerda y firma.
D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pino
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª. Ángeles Huet De Sande