AAP Barcelona 366/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2020
Fecha01 Diciembre 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120108339161

Recurso de apelación 768/2020 -3

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1849/2010

Parte recurrente/Solicitante: Edemiro

Procurador/a: Ana Moreno Jimenez

Abogado/a: Silvia Flores Gimeno

Parte recurrida: Eliseo, Begoña, Blanca, BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador/a: Carles Badia Martinez, Mª Francesca Bordell Sarro, Maria Del Carme Cararach Gomar Abogado/a:

AUTO Nº 366/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 1 de diciembre de 2020

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

HECHOS

ÚNICO.- Encontrándose en trámite las presentes actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en virtud del recurso de apelación instado por Edemiro contra el auto dictado en fecha 15.7.20, pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver, con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por Edemiro contra el auto de 15.7.2020 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1849/2010, por el que se acordaba no dar lugar a la suspensión del lanzamiento instado por Banco Popular Español SA solicitada por la representación de aquélla en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, en su redacción modif‌icada por Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo.

En los procedimientos de ejecución únicamente cabe el recurso de apelación "..en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley" - art. 562.1.2º LEC - y "Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo.." (previo recurso de reposición y revisión, en su caso) - art. 563,1 y 2 LEC ).

Por otra parte, hemos de recordar que sólo son susceptibles de apelación, de acuerdo con lo que dispone el art. 455, las sentencias y los autos def‌initivos ( art. 207.1 LEC ) y aquellos otros que la ley expresamente señale. El auto que se recurre ni pone f‌in a la ejecución ni resulta encuadrable en ninguno de los supuestos previstos en los preceptos citados; tampoco prevé el acceso a la apelación la Ley 1/2013, a cuyo amparo se insta la petició, en sus sucesivas modif‌icaciones.

En consecuencia la resolución dictada no es susceptible de ser recurrida en apelación, por lo que este recurso no debió admitirse. Por ello, procede...

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