SAP Barcelona 884/2020, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 884/2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198005274
Recurso de apelación 1035/2019 -5
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 48/2019
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS
Parte recurrida: Leticia
Procurador/a: Ana Salinas Parra
Abogado/a: Margarita Rami Castillon
SENTENCIA Nº 884/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina Lluis Ollé Coll
Barcelona, 25 de noviembre de 2020
Ponente : Lluis Ollé Coll
El día 31 de octubre de 2019 se han recibido los autos del Juicio Verbal de desahucio por expiración de plazo 48/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. contra la Sentencia 85/2019 dictada el día 15 de mayo de 2019.
El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona es el siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Don Ricard Ruiz López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de BBVA S.A. contra DON Jon, DON Juan Y DOÑA Leticia a los que se les absuelve de las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte actora."
El día 6 de junio de 2019, la representación procesal de BBVA S.A. ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando que revoque "la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia dictando otra por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda formulada por BBVA con expresa condena en costas a la demandada en ambas instancias."
El recurso de apelación presentado ha sido admitido a trámite y la representación procesal de Leticia ha presentado un escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición a la apelante de las costas judiciales causadas en ambas instancias.
El día 30 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso
Se ha designado ponente al Magistrado Lluís Ollé Coll.
Planteamiento del recurso. La demandante BBVA S.A. ejercita una acción de desahucio por expiración de plazo frente a Leticia, Jon y Juan con base en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, suscrito el día 23 de septiembre de 2013 por parte de éstos con Catalunya Caixa Inmobiliaria, todo ello argumentando que en el contrato de alquiler se pactó una duración inicial de 1 año prorrogable por un periodo de 3 años y que en fecha 8 de agosto de 2018 la arrendadora remitió un burofax a los arrendatarios comunicando la extinción de la relación contractual el día 22 de septiembre de 2018, no obstante lo cual los mismos no habrían devuelto la posesión y seguirían disfrutando del uso de la vivienda sin coste alguno.
Los codemandados Jon y Juan fueron declarados en situación de rebeldía procesal y la defensa de Leticia se opuso a la pretensión ejercitada de contrario reconociendo la legitimación activa de la demandante en su condición de propietaria del inmueble arrendado, pero negó que la duración del contrato fuera de 3 años y negó haber recibido el burofax de la entidad demandante sobre la terminación del contrato y sobre la titularidad del inmueble, indicando que su familia cumple con los requisitos de encontrarse en situación de riesgo social y residencial, siendo por ello de aplicación el protocolo de actuación sobre diligencias de lanzamiento en el partido judicial de Barcelona, el artículo 441.5 de la LEC y el artículo 5.2 de la Ley 24/2015.
La sentencia dictada en primera instancia, que fija un plazo de duración del contrato de 3 años conforme a la normativa vigente en el momento de la firma del mismo, desestima la demanda argumentando que no consta que se remitiera comunicación alguna por parte de la arrendadora a la arrendataria denunciando el contrato con al menos 30 días de antelación a la fecha de finalización de la prórroga, pues sostiene que el medio elegido para llevar a cabo dicha comunicación ha de resultar idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del arrendatario y deje constancia fehaciente de su recepción, y considera que la comunicación por mensajería MRW no permite extraer de forma fehaciente que los arrendatarios hayan recibido la misma.
La defensa de BBVA S.A. interpone recurso de apelación por error en la interpretación y valoración de la prueba, todo ello argumentando que no resulta controvertido que se enviara un burofax de notificación a través de mensajería MRW a fin de informar a los arrendatarios sobre la finalización de la prórroga del contrato y que, si bien es cierto que las notificaciones no fueron recibidas por los demandados, ello solo es achacable a los demandados, dado que la notificación se remitió al domicilio de la vivienda objeto de arrendamiento, tal como se desprende del certificado emitido por la empresa de mensajería MRW, y se dejó el correspondiente aviso, de modo que la falta de entrega y el desconocimiento de lo que se pretendía notificar solo es imputable a la falta de diligencia o desidia del destinatario, que no mostró interés en enterarse de la notificación, señalando finalmente que tan válido debe considerarse el burofax remitido por la empresa MRW como el remitido por Correos, pues ambas son empresas privadas que no tienen la condición de fedatario público.
La defensa de Leticia se opone al recurso de apelación presentado de contrario argumentando que el envío fue efectuado por Anida Area de Gestión Barcelona en lugar de BBVA S.A., que la notificación no solo no es fehaciente sino que es confusa, que es cierto que no consta que la arrendataria hubiera recogido el mensaje de MRW, que la misma no fue informada de quién era dicho organismo, que no puede imputársele una falta de
diligencia y que las notificaciones fehacientes tienen que serlo no solo por la recepción del documento, sino también por su contenido.
Fijada así la controversia y vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes sobre la errónea valoración de la prueba, conviene precisar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que "El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.
No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 465 (04/05/2010), se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5, según la cual "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.
El art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5 ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el...
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