STSJ Comunidad Valenciana 587/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución587/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso de apelación número 199/2020.

Ilustrísimos Señores

Presidente

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES.

Magistrados

Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO

D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Dª ROSARIO VIDAL MÁS.

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

En Valencia, a trece de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS los presentes autos por el Pleno de esta Sala conformado por los Magistrados de la Sección Primera, Cuarta y Quinta antecitados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº : 587

En el recurso de apelación número 199/2020, interpuesto por Dª Amanda, representada por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil y defendida por la Letrada Dª Alejandra de la Asunción Fuertes, contra la sentencia nº 11/20, de 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 388/2019 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 388/2019, deducido por Dª Amanda frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 2 de julio de 2019, que impuso a aquélla, nacional de Ucrania, la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipif‌icada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 (expediente nº

460020190007880).

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 16 de enero de 2020 sentencia nº 11/20 desestimándolo e imponiendo las costas procesales a la actora, con el límite máximo de 375 €, más el IVA correspondiente, en su caso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso Dª Amanda, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, con estimación de la apelación, revocase la sentencia de instancia y declarase no haber lugar a su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años, todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y conf‌irmase en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 14 de octubre de 2020.

QUINTO

En fecha 15 de octubre siguiente se dictó por la Sala providencia disponiendo oír a las partes por término común de tres días sobre el siguiente motivo susceptible de fundar la sentencia a dictar en el presente recurso de apelación: incidencia en la resolución del asunto de la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19.

En cumplimentación de ese trámite de audiencia, las partes presentaron los escritos que obran unidos a autos.

SEXTO

Por el Presidente de la Sala se convocó para el día 21 de octubre de 2020, al amparo del art. 264 de la LOPJ, pleno jurisdiccional conformado por todos los magistrados de las tres Secciones que se encuentran conociendo de la materia de expulsión de extranjeros -Sección Primera, Cuarta y Quinta-, con objeto de unif‌icar criterios acerca de la incidencia de la aludida sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020 en la resolución de los recursos de apelación relativos a expulsiones del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, señalados o pendientes de señalar.

De conformidad con los criterios adoptados en dicho pleno jurisdiccional, se redacta por la ponente de este asunto la presente sentencia.

SÉPTIMO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelante, Dª Amanda, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 2 de julio de 2019, que impuso a aquélla, nacional de Ucrania, la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipif‌icada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000.

Se señalaba en dicha resolución que la indicada extranjera se encontraba en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, y se añadía que carecía de cualquier documento que le permitiera la permanencia legal en territorio nacional, así como de medios de vida conocidos, y que no había acreditado arraigo en nuestro país.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en lo que ahora interesa, que en aplicación de la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 dictada en el asunto C-38/14 en relación con la aplicación de la Directiva Comunitaria 2008/115/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, resultaba procedente la imposición a la recurrente de la sanción de expulsión, no concurriendo en el caso de autos ninguna de las excepciones contempladas en el art. 6 de esa Directiva, por cuanto de la documentación aportada por la actora se desprendía únicamente lo siguiente: que su madre tenía autorización de residencia pero no convivía con ella; que se encontraba empadronada con su hijo menor en el municipio de DIRECCION000 ; que estaba realizando un curso de castellano; que no le constaban medios

de vida; y por último, que f‌iguraba en el expediente administrativo que tenía incoadas diligencias policiales por delito de falsedad documental.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la apelante invocaba la sentencia nº 732/2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del TSJ de Madrid, que declaraba la no aplicación directa, en perjuicio de los nacionales de Estados Terceros en situación irregular, de la Directiva Comunitaria 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Añadía la apelante que, acudiendo a la normativa española de extranjería, procedía imponerle la sanción de multa y no la de expulsión, por tener arraigo familiar en España. Nada de ello, agregaba la apelante, había sido tenido en cuenta por la sentencia apelada, por lo que la Sala debía revocarla y declarar que no procedía su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años.

En el trámite de audiencia concedido por la Sala a las partes mediante providencia de 15 de octubre de 2020, la apelante, basándose en la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020, reitera que no cabe la aplicación directa de la Directiva Comunitaria 2008/115/CE en perjuicio de los nacionales de terceros países en situación irregular, y sostiene que, no concurriendo en el presente caso una agravación específ‌ica adicional a su estancia irregular en España, no cabe dictar una resolución de expulsión.

El Abogado del Estado, en el escrito de oposición a la apelación, manifestó que la sentencia de instancia era ajustada a derecho.

En el aludido trámite de audiencia, el A.E. razona que, acudiendo a la fundamentación jurídica de la precitada sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020, procede aplicar en el caso de extranjeros en situación irregular el sistema de sanciones establecido en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, lo que implica que, para imponer al extranjero que se encuentre en el supuesto del art. 53.1.a) la sanción de expulsión, la Administración habrá de explicitar la concurrencia de circunstancias agravantes que motiven su decisión. En el caso enjuiciado, concluye la Administración apelada, es procedente la imposición de la sanción de expulsión a Dª Amanda, tomando en consideración que ésta fue detenida por un delito de falsif‌icación documental el mismo día que se dictó el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, y que, además, no le constan trámites en orden a regularizar su situación.

CUARTO

Ha de comenzarse recordando que en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espala y su integración social, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2000 la sanción principal a imponer a los extranjeros a quienes se impute la comisión de la infracción grave prevista en el art. 53.1.a) de esa ley es la de multa, como así se deduce de la literalidad del art. 57.1. En este sentido, el Tribunal Supremo, en la conocida STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003-, argumentaba que tratándose de supuestos en que la causa de expulsión sea, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa; pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justif‌iquen la expulsión, no...

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