Sentencia nº 146/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Octubre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:97
Número de Recurso59/2020

CD 059/20

Sargento primero del Ejército del Aire don Ildefonso

SENTENCIA NÚM 146/20.

Excmos. Sres.

Auditor Presidente General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado General Auditor

D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY

Vocal Militar General de Brigada del Ejército del Aire

D. JULIO NIETO SAMPAYO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 059/20, interpuesto por el Sargento primero del Ejército del Aire don Ildefonso, con DNI número NUM000 y destino en el Ala 49 (Base Aérea de Son San Juan, Palma de Mallorca), en el que han sido partes el actor, que representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rita Sánchez Díaz y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares don Bochiká Bitata Sôpale, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del General del Aire JEMA de fecha 19 de noviembre de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe del Mando Aéreo General de 02 de septiembre del mismo año, que le impuso la sanción disciplinaria de OCHO DÍAS DE SANCIÓN ECONÓMICA como autor de una falta grave consistente en "incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se cause grave daño al servicio", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 04 de junio de 2020, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 09 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 22 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2020, el actor formuló demanda con fecha 13 de julio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas diversas vulneraciones del derecho de defensa e infracción del principio del principio de legalidad por falta de tipicidad de los hechos, suplicando la declaración de la nulidad de aquéllas con todos los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de agosto de 2020.

QUINTO

Por Decreto del Secretario Relator de 21 de agosto de 2020 se recibió el proceso a prueba y se tuvo por practicada, al limitarse la propuesta por el demandante a los documentos obrantes en el expediente.

SEXTO

El citado Decreto conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fecha 14 y 16 de septiembre del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Sargento primero del Ejército del Aire con destino en el Ala 49 (Base Aérea de Son San Juan) don Ildefonso, desempeñaba el día 06 de junio de 2018 servicio de comandante de la guardia de seguridad en la citaba base aérea, cometido que también prestaba en turno de mañana la Soldado doña Amelia, que en la mañana del citado día portaba para ello fusil de asalto reglamentario H&K36.

En un momento dado esa mañana, estando ambos en el Cuerpo de Guardia, mantuvieron una conversación en la que el recurrente dijo que quería comprar una motocicleta y la Soldado manifestó que ella tenía una estacionada en el aparcamiento de tropa de la base. Ante ello, el Sargento primero Ildefonso le preguntó si tenía allí las llaves de la moto y, tras decir la Soldado que no las llevaba encima, le ordenó ir a buscarlas a su alojamiento y traer el vehículo para enseñárselo, así como dejar el arma reglamentaria en el Cuerpo de Guardia entregándola al Cabo primero auxiliar de la Guardia. Tras hacerlo así la Soldado y enseñar la moto al Sargento primero, éste subió en ella junto con la Soldado para probarla, desplazándose ambos hasta el control de entrada a la base.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones incorporado a las actuaciones, con arreglo al siguiente detalle:

I) El servicio de jefe de la guardia de seguridad que prestaba el recurrente el día de autos está ref‌lejado en la orden diaria del Ala 49 correspondiente al día 05 de junio de 2018, en la que se nombran determinados servicios para el día siguiente. Por su parte, la pertenecía a esa fuerza de la Soldado doña Amelia, a falta de acreditación documental, resulta de la declaración testif‌ical de la propia Soldado y del sargento autor del parte disciplinario, don Juan Manuel (folios 05 a 07, 76 a 78, 83 a 86 y 101 del expediente disciplinario).

II) La realidad de los hechos declarados probados se desprende inequívocamente de las declaraciones testif‌icales de la Soldado doña Amelia, en las que manif‌iesta que estaba de guardia de mañana y se quedó en el cuerpo de guardia esperando el relevo de la tarde porque estaba ella sola de turno, y el Sargento primero...estaba diciendo que se iba comprar una moto, y ella le dijo que también tenía moto, y el Sargento primero le pregunto si la tenía aquí y le dijo que la tenía en el aparcamiento de tropa; le dijo si se la enseñaba y ella le dijo que no tenía las llaves aquí y él le dijo que fuera a por las llaves a la habitación y dejara el fusil en el CG. Y trajo la moto, se la estuvo enseñando y el Sargento primero le dijo que dieran una vuelta para probarla y fueron a control y volvieron. A lo que añade la testigo que ella no fue la que le dejó el fusil, que el hecho de dejar el fusil fue una orden directa del Sargento primero en tono imperativo. Véase folios 76 a 78 y 147 a 149 del expediente disciplinario.

El contenido de dichas declaraciones resulta corroborado por las de los Sargentos don Alfredo y doña Marina, que vieron al recurrente subido en la moto junto con la Soldado Amelia (folios 78 a 80 del expediente disciplinario).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda alega vulneración del artículo 24 de la Constitución e infracción del derecho de defensa que centra en tres aspectos distintos. A saber, la atribución de la condición de testigo y no de coimputada o investigada a doña Amelia ; la denegación de la toma declaración testif‌ical a un Soldado identif‌icado como Torcuato, que se rechazó por extemporánea; y la ausencia de contradicción en el visionado de las imágenes de las cámaras de circuito cerrado de televisión que el instructor unió al expediente disciplinario.

Ninguna de las alegaciones puede prosperar

I) La primera, porque a la Soldado Amelia nunca se le ha atribuido la condición de imputada en el expediente disciplinario, para constatar lo cual basta leer el acuerdo de inicio del mismo, por la sencilla razón de que su conducta, que fue objeto de amonestación verbal, se produjo en acatamiento de órdenes directas del recurrente. No cabe, pues, atribuir al subordinado la misma infracción que perpetró el Sargento primero Ildefonso al emitir dichos mandatos, por lo que carecen de cualquier asomo de verosimilitud las af‌irmaciones que se hacen en la demanda, solo tolerables desde el ejercicio del derecho de defensa, en relación con la entrevista que mantuvo con el dador del parte antes de emitirse éste, en la que se fraguó "una suerte de pacto que obedece a un interés bastardo, que no es otro que obtener una venganza en frío del Sargento Juan Manuel hacia mi patrocinado", en venganza por un parte emitido meses antes por el recurrente a resultas del cual el Sargento Juan Manuel fue amonestado.

Han de añadirse a lo dicho dos consideraciones: i) que la amonestación verbal que sufrió la recurrente no puede calif‌icarse como sanción disciplinaria, a tenor del artículo 12 LORDFAS, conforme al cual no constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones, puede hacerse en el ejercicio del mando; y ii) que parce olvidar el demandante que la condición de coimputado de una persona en un procedimiento penal o disciplinario no priva automáticamente a sus manifestaciones de ef‌icacia probatoria cuando las mismas resulten mínimamente corroboradas por otras...

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