ATS, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5658/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5658/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en representación de Canal de Isabel II, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 1818/20198, en relación con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras ["ICIO"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida, que reputa que forma parte del Derecho estatal: el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  2. Expone que la infracción imputada ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, por cuanto declara improcedente la aplicación de la exención regulada en el artículo 100.2 TRLHL a la entidad recurrente, al ser la dueña de la obra y carecer de la condición de comunidad autónoma, omitiendo la sala a quo que la nueva definición de dueño recogida en el artículo 101 TRLHL lo es exclusivamente a los efectos de determinar la figura del sujeto pasivo del impuesto, sin que se extienda al resto de su regulación.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque así lo ha apreciado el Tribunal Supremo en el RCA RCA/6043/2017, en el que ha dictado, además, sentencia el 24 de junio de 2020.

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de septiembre de 2020, emplazando a la partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido tanto la parte recurrente -Canal de Isabel II Gestión, S.A.- como la emplazada como recurrida -Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid)-, en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y Canal de Isabel II, S.A., se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - La Delegación de Medio Ambiente, Mantenimiento y Relaciones Institucionales del Ayuntamiento de Alcobendas giró a Canal de Isabel ll liquidación provisional por el concepto de ICIO por importe de 65.414,55 euros, como consecuencia de la ejecución del Proyecto CR-042-17-CY, de renovación de red en la calle Francisco Gervás y otras, en el municipio de Alcobendas.

  2. - El 23 de abril de 2018 el Canal de Isabel II interpuso recurso de reposición frente a dicha liquidación, procediéndose al pago de la cantidad requerida el día 24 de abril de 2018.

    En dicho recurso alegó la aplicabilidad a la obra de la exención prevista en el artículo 100.2 TRLHL al tratarse de una obra hidráulica de titularidad de la Comunidad de Madrid, y subsidiariamente, la incorrecta determinación de la base imponible del ICIO, considerando que la cuota tributaria debía ser de 60.264,64 euros, por lo que solicitaba la devolución de 5.149 euros.

  3. - La Delegación de Economía, Hacienda, Comercio, Fomento del Empleo, Nuevas Oportunidades y Captación de Inversiones, desestimó la exención en el ICIO invocada por la parte, si bien estimó la deducción de la base imponible de las partidas presupuestarias que se invocaron en el antedicho recurso de reposición.

    En esa resolución, el Ayuntamiento de Alcobendas dio por cumplido el requisito objetivo de la exención en el ICIO, e indicó, para el requisito subjetivo, que "no puede extenderse la exención de pago a otro tipo de entes que, sin ser propiamente ninguna de las Administraciones citadas por la norma, están relacionadas con las mismas y pretenden conseguir el mismo trato, por ejemplo, las entidades mercantiles de capital público".

    Dicha resolución fue notificada el 4 de septiembre de 2018.

  4. - Canal de Isabel II, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 482/2018, ante Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid. Dicho Juzgado dictó sentencia el 3 de junio de 2019 desestimando las pretensiones de la parte.

  5. - No conforme con el criterio establecido por el Juzgado Contencioso administrativo nº 22, el Canal de Isabel II, S.A., interpuso el preceptivo recurso de apelación, dictándose sentencia con fecha 30 de junio de 2020, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se confirmó en todos sus extremos la dictada en primera instancia.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

    "El mencionado problema está pendiente de dilucidarse por el Tribunal Supremo, que admitió el recurso de casación interpuesto por el CANAL contra la mencionada sentencia 600/2017 de esta Sección 9 ª. La admisión de la casación se hizo por auto de 11 de abril de 2018 (RC 6043/2017), el cual consideró como cuestiones de interés casacional las que ahora se suscitan por la recurrente: [...]

    Hasta que sea resuelto el recurso de casación esta Sala no encuentra motivos para modificar su criterio, que huelga reproducir nuevamente, y al que nos remitimos.

    En efecto, el art. 100.2 citado exige para la exención dos requisitos: uno objetivo determinado por el destino o naturaleza de la obra, que sin duda se cumple en este caso, y el subjetivo de que el dueño de la obra, entendiendo por tal quien soporta sus gastos (art. 101.1, segundo párrafo), sea una administración territorial o uno de sus organismos autónomos. Y el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA no es uno de estos sujetos, sino una empresa pública con forma de sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia distinta e independiente de la Comunidad de Madrid y sometida al Derecho Privado".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 101.1 TRLHL, que define el "Sujetos pasivos" del siguiente modo:

    "1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización

  2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

    El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.".

  3. Por su parte el artículo 100.2 TRLHL establece que:

    "2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Esclarecer si, a efectos de la aplicación la exención en el ICIO a favor de construcciones, instalaciones y obras directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales -cuando no coincidan la condición de propietario del inmueble y la de dueño de la obra-, lo relevante es tomar en consideración quién va a ser finalmente el propietario de ésta o, por el contrario, lo es atender a quién soporta los gastos de su realización.

1.2 Determinar si la exención es aplicable no sólo cuando la ejecución de la obra se lleva a cabo por un organismo autónomo sino también cuando se trata de una empresa pública.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 14 de noviembre de 2019 (RCA/3030/2019; ECLI:ES:TS:2019:11943 A), 11 de abril de 2018 (RCA/6043/2017; ECLI:ES:TS:2018:3807A) y 12 de diciembre de 2019 (RCA 4468/2019; ECLI:ES:TS:2019:12958A)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 (RCA/3030/2019; ECLI:ES:TS:2020:2975) y 24 de junio de 2020 (RCA/6043/2017; ECLI:ES:TS:2020:2220).

La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:

"1) En las obras de infraestructura mencionadas en el artículo 100.2 del TRLHL, no existe la posibilidad de diferenciar el dueño de la obra como persona separada de la Administración pública titular del dominio público en que se manifiestan aquéllas.

2) Tampoco cabe establecer que es sujeto distinto del titular demanial quien, en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley respecto de tales bienes, promueve las construcciones, instalaciones u obras, porque no soporta los gastos que comporta su realización en calidad distinta de la del titular demanial.

3) Tratándose de las construcciones, instalaciones u obras que se destinen a las obras de infraestructura numerus clausus mencionados en el artículo 110.2 TRLHL y, en particular, las obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra, en los términos ya expuestos en relación con los bienes demaniales.

4) Por lo que respecta a la segunda pregunta, la forma de personificación como organismo autónomo -como categoría conceptual formalmente extinguida- se refiere a la gestión ulterior y, además, ha de conciliarse con las reglas autoorganizativas de la Administración de que se trate. En el caso de la recurrente, tales normas favorecen la exención. Basta con el hecho de que la ley autonómica le confiere competencias y funciones administrativas para promover la construcción de obras públicas como las señaladas, así como gestionar los servicios públicos resultantes, con atribución de facultades y competencias públicas". (sic).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 100.2 y 101.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

OCTAVO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5658/2020, preparado por procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en representación de Canal de Isabel II, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 1818/20198.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1 Esclarecer si, a efectos de la aplicación la exención en el ICIO a favor de construcciones, instalaciones y obras directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales -cuando no coincidan la condición de propietario del inmueble y la de dueño de la obra-, lo relevante es tomar en consideración quién va a ser finalmente el propietario de ésta o, por el contrario, lo es atender a quién soporta los gastos de su realización.

    2.2 Determinar si la exención es aplicable no sólo cuando la ejecución de la obra se lleva a cabo por un organismo autónomo sino también cuando se trata de una empresa pública.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 100.2 y 101.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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