STSJ Andalucía 2005/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2020:14167
Número de Recurso654/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución2005/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA NUM.2005/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a ocho de octubre de dos mil veinte.

La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 654/2017 interpuesto por CAIXABANK, S.A., representada por el Procuradora Sr. Gordillo Alcalá, siendo parte demandada el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante Acuerdo de 8 de marzo de 2016 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, recaído en Procedimiento sancionador nº 04-000366-16-P se le impusieron a Caixabank, S.A. una sanción de multa de 350.000 euros como responsable de una infracción administrativa tipificada en los artículos 71.2.1º y 72.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, por incumplimiento del deber de información en la prestación del servicio; y una sanción de multa de 30.000 euros como responsable de una infracción tipificada en los artículos 71.7.3º y 72.1 de la misma Ley por incumplimiento de medidas o requerimientos de la Administración; acordándose asimismo, de conformidad con el artículo 78 de dicha Ley 13/2003, neutralizar el beneficio obtenido por la entidad como consecuencia de la infracción cometida, procediendo el comiso del beneficio ilícito que se cuantificaba en 1.997.182,15 euros.

SEGUNDO .- Interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución, cuyo conocimiento correspondió a la Sección tercera, y tras los trámites de rigor, la parte actora presentó demanda interesado el dictado de Sentencia que: 1º) anule la resolución impugnada; 2º) subsidiariamente, reduzca el importe de las sanciones a 5.001 euros por la infracción consistente en el incumplimiento de los deberes de información y 200 euros por la consistente en incumplir los requerimientos de la Administración; 3º) de confirmase la sanción correspondiente al comiso del beneficio reduzca su importe a 968.032,99 euros; y 4º) acuerde la devolución -caso de estimación íntegra o parcial del recurso- de las cantidades indebidamente cobradas por las sanciones más intereses. La parte demanda solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO .- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- Remitidos los autos a esta Sección Especial de Refuerzo para su resolución, y señalado día para deliberación, votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que se expone.

SEXTO .- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho del Acuerdo de 8 de marzo de 2016 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, recaído en Procedimiento sancionador nº 04-000366-16-P por el que se le impusieron a Caixabank, S.A. una sanción de multa de 350.000 euros como responsable de una infracción administrativa tipificada en los artículos 71.2.1º y 72.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, por incumplimiento del deber de información en la prestación del servicio; y una sanción de multa de 30.000 euros como responsable de una infracción tipificada en los artículos 71.7.3º y 72.1 de la misma Ley por incumplimiento de medidas o requerimientos de la Administración; acordándose asimismo, de conformidad con el artículo 78 de dicha Ley 13/2003, neutralizar el beneficio obtenido por la entidad como consecuencia de la infracción cometida, procediendo el comiso del beneficio ilícito que se cuantificaba en 1.997.182,15 euros.

SEGUNDO .- La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en una serie de argumentos impugnatorios desarrollados a través de los apartados que siguen: A) Caducidad de la acción. A.1) Caducidad por el transcurso del plazo de seis meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, siendo ese plazo aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2016 que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2016, pues a partir de entonces el plazo de caducidad es el de un año establecido por esta Ley, el cuál no puede ser aplicado retroactivamente pues ello sería contrario a los artículos 9.3 CE y 26 de la Ley 40/2015. El cómputo del plazo de seis meses aplicable (todos los contratos denunciados e investigados son anteriores al 30 de septiembre de 2016) se inicia desde que la Administración tiene conocimiento de la infracción (en virtud de denuncias o actuaciones iniciadas al respecto en los términos de los artículos 18.2 del Real Decreto 1945/1983 y 87.3 de la 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía -LCUA-) y debe iniciar el procedimiento sancionador, lo que sucede desde 2013 y 2014 como ponen de manifiesto las actuaciones seguidas y requerimientos realizados en el seno de la Campaña de Inspección de Préstamos hipotecarios de 2013, debiendo haber actuado de inmediato para evitar que los efectos de las infracciones calificadas como muy graves se prolongasen en el tiempo en perjuicio del interés general de los consumidores y usuarios; por lo que cuando dos años después inició el expediente sancionador había caducado la acción para el ejercicio de la potestad sancionadora. A.2) Subsidiariamente, caducidad por el transcurso del plazo de un año legalmente establecido, caso de entender de aplicación el artículo 87.3 LCUA, por las mismas razones antes expuestas. B) En relación con la infracción consistente en el incumplimiento de la información en la prestación del servicio. B.1) Falta de competencia material de la Junta de Andalucía para sancionar el incumplimiento de la información en la prestación del servicio. Principios de especialidad y prohibición de ir contra los actos propios. Para justificar el tipo infractor la Administración aplica el incumplimiento de la normativa sectorial bancaria (Orden de 5 de mayo de 1994 y Orden EHA/2899/2011), siendo así que la competencia para instruir expedientes sancionadores en materia de disciplina de las entidades de crédito corresponde en exclusiva al Banco de España ( artículos 4 y 90 de la Ley 10/2014 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito), quedando limitadas las competencias de las Comunidades Autónomas al dictado de disposiciones relativas al incumplimiento de la información en la prestación de servicios a supervisar por el Banco de España. Destaca que en julio de 2014 y septiembre de 2016 la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía solicitó al Banco de España, para un caso análogo, que iniciara expediente sancionador contra Caixabank por presunto incumplimiento del Real Decreto-Ley 6/2012 por la presunta omisión de las obligaciones de información a consumidores establecida en esa normativa, y a causa de esas solicitudes el Banco de España incoó el procedimiento IE/BP-2/2017 con fundamento en la infracción de la normativa estatal en materia de ordenación y disciplina bancaria, al igual que sucede en el procedimiento objeto de autos. B.2) Principio de culpabilidad. Intransmisibilidad de la responsabilidad de las entidades extinguidas. 1º) La fusión por absorción de sociedades produce la extinción de la entidad absorbida ( artículo 23.2 de la Ley 3/2009), por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por incumplimiento de deberes de información en la prestación de servicios por parte de Caja San Fernando, El Monte, Cajasol y Banca Cívica, al quedar extinguidas las dos primeras tras su integración en la tercera, ésta por integrarse en Banca Cívica, y esta última al ser absorbida en 2012 por Caixabank. Para entonces aún no se había dictado la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 declarando nulas las cláusulas suelo de determinadas entidades distintas a Caixabank, por lo que teniendo en cuenta la doctrina judicial y del Banco de España hasta entonces existente calificando como correcta la práctica bancaria de utilización de las cláusulas limitativas de los tipos de interés, Caixabank no tenía motivos para desconfiar de la legalidad de las cláusulas suelos obrantes en los contratos en que eran acreedoras otras entidades que iban a ser extinguidas y en cuya posición acreedora iba a subrogarse. 2º) Inexistencia de culpabilidad de Caixabank por las actuaciones de otras sociedades extinguidas por ser ello contrario al principio de culpabilidad reconocido en el artículo 25 CE y 28 LPAC, aunque tras la comisión de los hechos y antes del inicio del expediente sancionador se haya fusionado con aquéllas. 3º) Atribución legal expresa de responsabilidad a los administradores de las entidades extinguidas. El artículo 81 LCUA considera responsables a quienes dolosa o imprudentemente realicen las acciones u omisiones dolosas, y su artículo 90 exige esa responsabilidad -para supuestos de extinción de personas jurídicas- a las personas físicas que desde los órganos de dirección...

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