STSJ Andalucía 1930/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
ECLIES:TSJAND:2020:14162
Número de Recurso258/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1930/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 258/2017.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Pablo Vargas Cabrera. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 30 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 258/2017, interpuesto por D. Arsenio, representado por la Procuradora Dña. Patricia Peinado Pizarro, y como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 28 de octubre de 2017, dictada en el expediente nº NUM000, que deniega la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de un sondeo destinado para riego solicitada el 9 de marzo de 1992, en la finca denominada FINCA000, en el T.M. de Montoro (Córdoba).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y declare la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la CHG del aprovechamiento de las aguas subterráneas procedente de una captación con destino riego de una superficie toral de 20 Has de olivar, ubicado en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de la FINCA000, del t.m. de Montoro (Córdoba).

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba se practicó la que, propuesta, fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones. Evacuado el trámite de conclusiones, se acordó dejar el recurso concluso para sentencia.

QUINTO

Como diligencia final se acordó unir informe pericial que no fue admitido en su momento, elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Lázaro, Colegiado nº NUM003. Una vez unido se acordó dar traslado a las partes conforme al art.61.4 LJCA. Transcurrido el plazo para alegaciones, sin haber sido evacuado por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones conclusos para sentencia.

SEXTO

En la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 28 de octubre de 2017, dictada en el expediente nº NUM000, que deniega la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de un sondeo destinado para riego solicitada el 9 de marzo de 1992, en la FINCA000, en el T.M. de Montoro (Córdoba).

A la vista del expediente consta la solicitud de fecha 9 de marzo de 1992 de inscripción en el catálogo de aguas privadas, en la FINCA000 (Montoro) de un sondeo de 150 metros de profundidad captación, 75 metros de profundidad agua, 180 mm sección diámetro, tipo sondeo, con una potencia de 14 cv, con destino a Riego-Goteo de 30 has de Olivar. Se acompañaba copia de escritura de compraventa de fecha 9/12/1992, y en uno de los anversos dibujado un plano donde se indica un pozo dentro de la parcela NUM004, que se corresponde con la adquirida.

Con fecha 27/10/2005 se le requirió para presentar documentación.

Con fecha 1/12/2005 presentó Acta de manifestaciones conteniendo la declaración de dos testigos quienes manifiestan "Que les consta que en la finca de regadío, propiedad de D. Arsenio, llamada FINCA000, PARAJE000, situada en la campiña y término de Montoro , existe un pozo desde antes del año mil novecientos ochenta y seis, y de las aguas de referido pozo se ha estado regando la finca desde tiempo inmemorial";

Cédula catastral, donde se recoge tener una superficie de 39,5310 has, con subparcela de Olivos regadío de 32,3629 has. El resto improductivo y pastos. Plano parcelario del polígono NUM002 del T.M. de Montoro, y Plano E:1/5.000 con situación del pozo y sup. de riego.

Con fecha 3 de octubre de 2006 se efectuó Acta de Reconocimiento sobre el Terreno, donde se hace constar el aprovechamiento, ubicado en las coordenadas UTM X-382663 Y-4208483, siendo la superficie objeto de riego de 32,36 has. Con grupo elevador de 30 CV, profundidad máxima de instalación de la bomba 145 m.

Con fecha 24/10/2016 se emitió informe del Servicio de la CHG donde se recoge, en cuanto a la antigüedad anterior a 1986, se aporta un acta de manifestaciones que no puede ser considerado válido, por carecer de valor probatorio. A mayor abundamiento se constata la modificación de sus características en lo referente al grado de explotación del sondeo. En la resolución administrativa impugnada se expresa que no consta acreditado la existencia y uso del aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986 por no considerar suficiente las documentales aportadas, además de discrepancias en lo referente a la superficie.

La Resolución deniega la solicitud de inscripción por no haberse acreditado la antigüedad a fecha anterior a 1986, además de comprobarse haberse efectuado modificación de características consistente en ser superior la superficie de riego (32,36 has), con respecto a la solicitud inicial (30 has).

El escrito de demanda impugna la valoración de la prueba realizada por la Administración, y manteniendo haber acreditado los requisitos exigidos para el reconocimiento instado.

SEGUNDO

En el art. 195 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, después de hacerse indicación que "los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación"; se determina expresamente que "a los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas", añadiéndose que esta "declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas", y únicamente en este supuesto de acreditación a cargo del particular interesado por "el Organismo de cuenca (se) procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento".

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre del 2005, el ordenamiento jurídico de las aguas calificadas como privadas en la legislación...

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