STSJ Andalucía 1771/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
ECLIES:TSJAND:2020:13772
Número de Recurso488/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1771/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 488/2017

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 16 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 488/2017 interpuesto por Doña Milagrosa, actuando en su calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", representada por el Sr. Procurador Don Luis Pineda Zafra, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, en sesión ordinaria celebrada el 25 de mayo de 2017, en su punto 2.3 del orden del día, por virtud del cual, se aprueba definitivamente el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales números 8 (alcantarillado) y 11 (suministro de agua) para regir a partir de 2017, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 113 de fecha 16 de junio de 2017, al que se acumuló el recurso seguido ante la misma Sección Tercera bajo el número 514/2017, interpuesto frente a la misma disposición por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, representada por la Sra. Procuradora Doña Sara González Limones, así como el interpuesto frente a la misma disposición por la Comunidad de Propietarios DIRECCION002, Comunidad de Propietarios DIRECCION003 y Comunidad de Propietarios DIRECCION004, todas ellas representadas por la Sra. Procuradora Doña María de los Santos Romero Pérez, y seguido ante esta misma Sección Tercera bajo el número 515/2017, siendo codemandados el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y la entidad Chiclana Natural, S.A., ambas representadas por el Sr. Procurador Don José Manuel Claro Parra. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Acumulados los tres recursos anteriormente descritos, continuaron conjuntamente en su tramitación. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando el presente procedimiento concluso para sentencia.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda formulada por la comunidad de propietarios DIRECCION000, se opone en primer término que los estudios de costes de ambas ordenanzas no cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a la motivación, ni en cuanto a la forma, son arbitrarios y causan indefensión. Niega en el anterior sentido que los informes emitidos por el Interventor y el Jefe del Servicio de Rentas (folios 28 a 32) constituyan el informe técnico económico exigible. En cualquier caso, relaciona las deficiencias de los anteriores. En el caso del informe del Interventor, no indica cómo se han determinado los costes directos, ni el proceso seguido para su cuantificación, al igual que para los denominados servicios mediales o intermedios, sobre los que el informe se limita decir que se han determinado. En cuanto a los costes indirectos, se afirma literalmente que se han prorrateado, sin embargo el Tribunal Supremo ha establecido que no es válido sustituir los factores de coste y su análisis, mediante la aplicación de un porcentaje sobre gastos generales. En definitiva, el informe del Interventor afirma que los ingresos por suministro de agua y alcantarillado cubren los costes, sin más, con lo que parece evidente que se incumple el principio de equivalencia y la necesaria vinculación de la subida tarifaria a gastos ajenos a los que necesariamente deberían aplicarse. Con respecto al informe del Jefe del Servicio de Rentas, se indica que la subida obedece al déficit tarifario generado como consecuencia del incremento del coste de agua suministrada, esto es, se afirma lo contrario que en el informe de Intervención.

En cuanto al estudio de costes del Director Gerente de Chiclana Natural (folios 21-26), afirma esta recurrente que dista mucho de cumplir la función que le corresponde. Ambos estudios de costes son sustancialmente idénticos, entendiendo que en realidad se trata de uno solo. El estudio de costes de la Ordenanza número ocho (alcantarillado) se refiere en realidad al "suministro del agua" y no habla ni del servicio de alcantarillado ni de depuración como resulta por ejemplo de los párrafos que se transcriben en la demanda. Tampoco figuran las fuentes utilizadas para determinar los costes y ambos estudios relativos a cada una de las ordenanzas, hablan de la nueva tarifa social pero ninguno de ellos indica, valora o cuantifica el importe y la repercusión que tendrá dicha tarifa en la economía de la empresa Chiclana Natural, S.A. Así, se expresa que no se facilita información sobre el número de familias que vienen solicitando esta ayuda, ni sobre el importe de la misma, en cuanto se prevé recaudar con dicha tarifa, de modo que no se permite apreciar si se cumple con el principio de equivalencia o equilibrio. Los tramos o bloques que quedan exentos no se cuantifican ni se aporta una valoración de su incidencia en la economía de la empresa. Tampoco se explica porque de repente ese gasto se carga sobre los abonados cuando desde hace años se viene sufragando por el Ayuntamiento a través de la Delegación de Servicios Sociales.

Ambos estudios de costes omiten toda referencia a la anulación de la tasa de alcantarillado sobre los contadores de agua para riego que no revierten a la red de alcantarillado y su evidente relación con la creación de la nueva tarifa de riego para esos mismos contadores; cuestión muy importante porque el Ayuntamiento no puede crear la tarifa de riego de la tasa número 11, suministro de agua, para suplir los ingresos perdidos de la tasa número 8, alcantarillado.

Por lo demás, sostiene la falta de motivación de la tarifa de riesgo, tanto sobre su creación como sobre su cuantía. Y, en cuanto a los gastos de la tasa número 11, se carga la suma de 1.256.594,81 € en concepto de compra de agua, que comporta el 100% del agua que compra Chiclana Natural para todo el año y todas sus actividades. Otra partida que se menciona es la relativa a los gastos extraordinarios, que suman exactamente 80.000 € repartidos entre las dos tasas en función del porcentaje que representa el gasto de cada una de ellas. No se facilita dato alguno sobre porqué se fija esta partida y las cuantías señaladas. Y además tampoco se explica el porcentaje que representa una tasa respecto de otra con mayores o menores gastos extraordinarios.

En definitiva, no se justifica o motiva cuál ha sido el procedimiento seguido para la imputación de los gastos generales, de personal, etc. Los criterios empleados por lo tanto distan mucho de ser objetivos públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados y tampoco ponen de manifiesto los estudios de costes.

Por otro lado, alega la recurrente la vulneración del principio de igualdad o no discriminación. Desde esta perspectiva, se insiste en que no se hace referencia alguna a la nueva tarifa de riego y la determinación de los bloques en que se divide, su justificación y relación con los principios de generalidad, capacidad económica, igualdad y justicia tributaria.

En el mismo sentido respecto de la tasa por alcantarillado y depuración de residuos, ocultándose la incidencia de la sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Cádiz,que excluyen la tasa de alcantarillado los contadores de agua para riego, que no revierten a la red de alcantarillado. Además falta la justificación en el estudio económico de porqué la nueva tarifa de riego es el doble que las otras tarifas, doméstica o industrial. Este mayor importe no obedece al mayor coste del servicio, pues el agua de riego no requiere de instalaciones especiales de adicionales, y más personal, o reparaciones, es decir ningún coste adicional más que el suministro de agua para otros destinos. Los importes previstos en el epígrafe "venta de agua" del informe se han calculado, según el estudio económico, teniendo en cuenta únicamente el incremento del precio propuesto de 0,02 € el metro cúbico, es decir, sin tener en cuenta en la creación de la nueva tarifa de riego el precio del agua propuesto para dicha tarifa. Esta ausencia de justificación produce que la igualdad quede vulnerada, así como el principio de generalidad y de capacidad económica. En concreto, la ordenanza fiscal número 11, reguladora de la tasa por el servicio de suministro y distribución de agua, distingue una tarifa de riego que será aplicable exclusivamente a aquellas solicitudes de suministro de agua para zonas verdes y/o piscinas de uso colectivo en urbanizaciones y/o comunidades de propietarios, no procediendo a su solicitud en caso de...

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