STSJ Navarra 173/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2020:236
Número de Recurso50/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución173/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000173/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 50/2020, promovido contra la sentencia nº 240/2019, de fecha 20 de noviembre de 2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 194/2017; siendo partes, como apelante la entidad "GRUPO CETYA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Santiago Villanueva Orbáiz, y como apeladas la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración y el Ayuntamiento del Valle de Egüés, representado por la Procuradora Dña. Arancha Pérez Ruiz y asistido por el Letrado D. Pablo Morrás Gil y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia nº 240/2019, de fecha tres de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2.020, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- De la sentencia apelada y los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "GRUPO CETYA, S.A." contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1.221, de 5 de mayo de 2.017, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Impuesto Municipal de Plusvalía emitida por el Ayuntamiento del Valle de Egüés, en el expediente 201600000000167, aprobado mediante Resolución de Alcaldía de 26 de octubre de 2.016.

En la sentencia, después de recoger los antecedentes y las posiciones de las partes, se comienza haciendo unas consideraciones acerca de la sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, por la que se anularon los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, así como de la interpretación que de dicha sentencia ha hecho el Tribunal Supremo, en la STS de 9 de julio de 2.018 por cuanto son alegadas por la recurrente como fundamento de su pretensión, concluyendo a este respecto que, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que hasta la fecha de dictarse la Sentencia tenían los sujetos pasivos del impuesto de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana, prohibición de la que indirectamente derivaba la quiebra del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, quedaba expedita la vía para llevar a cabo esta prueba, siendo cuestión distinta a quién corresponde la carga de la misma, qué medios probatorios son idóneos para llevarla a efecto o si estos aspectos cuentan en la actualidad con la debidas cobertura legal, extremo este último al que la Juez "a quo" responde a continuación y concluye que "... corresponde al obligado tributario acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, pudiendo ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos, indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión que se refleja en las escrituras públicas, u optar por una prueba pericial, o cualquier otro medio probatorio, etc. De manera que, aportada por el obligado tributario cualquier prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.". Seguidamente, expone que habiendo sido expulsados del ordenamiento jurídico los artículos 171.1 y 171.2.a) del Texto Refundido de la Ley Foral de Haciendas Locales únicamente en tanto en cuanto gravan situaciones que no suponen un incremento de la capacidad económica del obligado tributario. Sin embargo, señala la Juez "a quo" que el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, "... es inconstitucional y nulo en todo caso (porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)""., posibilitando así que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, por lo que desestima el primer motivo de recurso, puesto que la liquidación girada no habría quedado huérfana de amparo legal. Seguidamente, sostiene la Juez "a quo" que sí resulta de aplicación al caso la Ley Foral 19/2.017, de 19 de diciembre y acude al artículo uno de dicha Ley Foral que modifica el artículo 172 de la Ley Foral 2/1995, que permite aportar al sujeto pasivo las pruebas necesarias para acreditar que no se producido un incremento de valor de la finca transmitida a título oneroso, concluyendo la Juez "a quo", con base en el informe pericial emitido por la Perito Judicial Sra. Miriam que sí ha existido un incremento del valor patrimonial del terreno porque "el valor residual del suelo, sobre el que se liquidó el impuesto en el año 2.016, ascendió a 5.211.772,63 euros, extremo que ha sido admitido por ambas partes y, en cuanto a la anterior transmisión del terreno, en 2.002, hay que tener en cuenta, como señala el Ayuntamiento del Valle de Egües, que el 4 de octubre de 2.002 tuvieron lugar dos transmisiones: una primera, de Construcciones Heraclio que lo vendió a Salud Laboral 3000 SA por un importe de 5.403.982, 82 euros, IVA incluido; y una segunda, ese mismo día, de Salud Laboral 3000 S.A. a Apartamentos Gorraiz S.L., por importe de 6.460.880,12 euros, IVA excluido" correspondiendo dicho precio a unas expectativas que nunca podrían haberse materializado, como se desprende de la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.012, de tal manera que el precio de dicha transmisión no se correspondía con el real de la parcela, siendo éste 4.657.843,81 euros, (sin IVA), " ya que en la fijación del mismo solo se tuvieron en cuenta los usos y posibilidades reales de la parcela", por lo que sí habría existido un incremento patrimonial, por lo que el motivo de recurso fue desestimado. Seguidamente, entra la Juez "a quo" a conocer del motivo subsidiario de recurso que, ya lo dejamos dicho, no es contradicho por la recurrente en su escrito de apelación, a saber; la imposibilidad de calcular la base imponible del impuesto a partir de una ponencia que ha perdido su vigencia, debiéndose calcular basándose en los criterios recogidos en el Real Decreto Legislativo 7/2015, alegación que desestima puesto que "No se ha aportado prueba alguna que permite dudar de la validez de los criterios de la ponencia de valoración aplicada, debiendo remitirse a los valores catastrales de repercusión del suelo indicados en la resolución del TAN", como también desestima la discrepancia de la actora acerca del acierto de la prueba pericial, dado que "...carece de argumentos y razones técnicas para no admitir el mismo, habida cuenta el carácter imparcial y objetivo de la pericial judicial, que permite atribuirle el mayor valor probatorio a la misma.". Todo ello, conduce a la desestimación del recurso.

La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos:

1) señala que en ningún momento se ha esgrimido, ni argumentado por la apelante que la liquidación debiera ser anulada con base en la declaración de inconstitucionalidad total o absoluta de los preceptos mencionados por el Tribunal Constitucional y que, por tanto, estuviera "huérfana de amparo legal"

2) Alega que existe error en la valoración de la prueba referida a la existencia o no del incremento del valor del suelo, sosteniendo la apelante, al contrario que la Sentencia impugnada, que no hay incremento real en el valor del terreno, puesto que su precio de venta en octubre de 2.016 fue de 1.100.000 euros, más IVA. Alega que la Sentencia de esta Sala a que hace referencia la Juez "a quo" no se halla aportada al presente procedimiento; que las expectativas urbanísticas de la parcela transmitida existían en el año 2.002 y que, en todo caso, es indiferente a la hora de resolver la litis puesto que fue el precio real que se pagó y del que se debe partir. Contradice el valor residual del suelo fijado en la Sentencia con base en el informe pericial de la Sra. Miriam, existiendo una contradicción en la Sentencia ya que no da por bueno el precio real que se pagó en 2.002 por fundarse en expectativas...

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