STSJ Navarra 157/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2020:230
Número de Recurso142/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución157/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000157/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 142/2020 interpuesto contra el auto de fecha 7 de febrero de 2020, recaído en la pieza separada de los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 14/2020, y siendo partes como apelantela mercantil INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS NUEVOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Felix María Apezteguía Elso y como apelada HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 4 de febrero de 2020 se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario nº 10/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DENEGAR Y DENIEGO la medida cautelar solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Apezteguia, en nombre y representación de INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, SL. No se hace expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia en la que estimando el recurso se declare nulo y sin valor ni efecto el auto recurrido, concediendo la suspensión del acto solicitado. La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando su desestimación y que se confirme el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 23 de junio de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión de la resolución la Resolución 221/2019, de 20 de noviembre de 2019 de la Hacienda Tributaria, denegando solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondientes al IVA del tercer trimestre de 2019 y a las retenciones del trabajo del tercer trimestre de 2019, formulada por la demandante.

El Juez de instancia considera que la suspensión pretendida tendría un contenido positivo dado que la no ejecución del acto que deniega el aplazamiento de la deuda generada por impago de IVA supondría, en definitiva, aplazar el pago adelantando a este momento la eventual tutela que podría conseguirse con una sentencia estimatoria. No aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen la suspensión interesada. Y así se desconoce, porque no se aporta prueba ninguna en tal sentido, el impacto económico que los intentos de cobro de la deuda por parte de la administración, a través de la vía de apremio, podría suponer para la recurrente. El compromiso a su solvencia económica y los perjuicios irreparables que se le podrían causar no quedan acreditados y no dejan de ser meras manifestaciones sin que se desprendan, per se, del importe de la cuantía reclamada por la Hacienda Tributaria.

La parte actora impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: el auto debe ser revocado por el perjuicio de difícil o imposible reparación con la ejecución de la resolución recurrida, ante las graves dificultades económicas y de liquidez por las que está atravesando la parte actora, que ha dado lugar a la homologación por el Juzgado de lo Mercantil de Pamplona de un acuerdo de refinanciación con múltiples entidades bancarias. El Juzgador de instancia incomprensiblemente no hace mención a estos procedimientos de refinanciación.

Si no se adopta la medida cautelar solicitada, sería imposible el cumplimiento de los procedimientos de refinanciación, estando abocada la parte actora a la solicitud de un concurso de acreedores, lo cual sería perjudicial para todos los acreedores, y que es lo que está intentando evitar la demandante.

Si la recurrente abona los aplazamientos solicitados, no sólo se le ocasionaría un perjuicio reparable, sino que, inclusive, estaría incurriendo en un delito de alzamiento de bienes, teniendo perfecto conocimiento Hacienda Foral de lo pactado en los procesos de refinanciación.

La suspensión no genera ningún perjuicio a la Administración, teniendo además embargos de bienes por más de catorce millones de euros de la parte actora.

La suspensión tendría un contenido de efecto positivo, ya que la no ejecución del acto que deniega la aplazamiento de la deuda generada supondría, en definitiva, aplazar el pago adelantando a este momento la eventual tutela que podría conseguirse con una sentencia estimatoria, razón por la cual debe estimarse el presente recurso.

El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando la corrección del auto recurrido e invoca la doctrina reiterada esta Sala en supuestos similares de solicitudes de suspensión de pagos de deudas tributarias de las empresas del Grupo ISN.

Ha de acreditarse el perjuicio, y, en caso de que el mismo sea patente, se ha de adoptar la medida con la caución necesaria. La actora no aporta acreditación ni del perjuicio, ni de su naturaleza, ni se ofrece al órgano judicial referencia alguna de la importancia relativa de la deuda atendiendo a los ingresos y patrimonio de la entidad actora.

Sobre la suspensión de los actos negativos, si se suspende la ejecución del acto que desestima la solicitud de suspensión del no aplazamiento de las liquidaciones, de actos está concediendo, en tanto dure la tramitación del proceso jurisdiccional el aplazamiento del ingreso en el Tesoro de las cantidades adeudadas, que se presumen correctas, en cuanto actos administrativos. Aduce la doctrina del ATS de 21 de octubre de 2003 JUR 2003\261861, cuando el acto administrativo impugnado tiene carácter negativo y establece que en ese caso, si se admitiera la suspensión del Acuerdo impugnado, se lograría por vía incidental y sin plena contradicción, lo que solo puede obtenerse en sentencia.

Respecto a la ponderación de riesgos, no concurre el fumus boni iuris, porque no se menciona ninguna causa de nulidad de pleno derecho del acto que pueda sustentar su posición, diferente del que pueda hipotéticamente concurrir en cualquier petición de suspensión en la que la cuestión de fondo se examine a limine a los solos efectos de la medida cautelar.

No hay posibilidad de atender a las innumerables solicitudes de aplazamiento presentadas por entidades del grupo, que han formulado reiteradas demandas ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo de Navarra en supuestos de denegación de la suspensión o del aplazamiento de deudas líquidas y exigibles, de modo que el acogimiento a esas medidas excepcionales se erige en práctica consolidada que impide su otorgamiento, pues el grupo es imposible que asuma sus obligaciones tributarias con tanto aplazamiento y suspensión de deudas tributarias cuya adecuación a derecho ni se cuestiona (y ese es el fumus que habría de examinarse y no el de la concesión o no del aplazamiento, pues tal es el real fondo de la cuestión material).

Esa actitud revela la existencia de evidente periculum, pero no para el actor, sino para las arcas públicas, ante reiteradas solicitudes de aplazamiento de las deudas regularmente contraídas por IVA. Además, la SAN de 16 de marzo de 2009 señala que la naturaleza del IVA implica que no se obtiene de la propia tesorería de la empresa, sino que se había ingresado ya (al repercutirlo) en las arcas de la entidad. Resulta claro, pues, que existe no ya apariencia de buen derecho en el acto impugnado, sino un auténtico riesgo de que, de concederse la suspensión, se estaría permitiendo que la peticionaria frustre el crédito de la Hacienda Tributaria.

SEGUNDO.- Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.

El artículo 130 de la LJCA 1998 establece: " 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.".

Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: la garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los intereses concurrentes.

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

  1. La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar);...

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