STSJ Navarra 54/2020, 17 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2020
Fecha17 Marzo 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000054/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a 17 de marzo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 21/2020, promovido contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona , que desestima la petición de medidas cautelares solicitada por INTEGRACIÓN LOGÍSTICA Y SERVICIOS NAVARROS, S.L. frente a la resolución 454/2.019, de 12 de agosto, de la Hacienda Tributaria Navarra, que deniega solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondientes al IVA del segundo trimestre de 2.019 y retenciones de trabajo del segundo trimestre de 2.019; siendo partes, como apelante la mercantil INTEGRACIÓN LOGÍSTICA Y SERVICIOS NAVARROS, S.L., representada por la Procuradora D.ª Yolanda Apezteguía Elso y asistido por el Abogado D. Félix Apezteguía Elso y como apelada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de 2.019, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Pamplona/Iruña cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DENEGAR Y DENIEGO la medida cautelar solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Apezteguia, en nombre y representación de INTEGRACION LOGISTICA Y SERVICIOS NAVARROS SL.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión de la resolución del 454/2019 de 12 de agosto dictada por el Director Gerente de Hacienda tributaria de Navarra. En dicha resolución, se resuelve denegar la solicitud de aplazamiento de deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del trabajo del segundo trimestre del año 2019 formulada por la demandante por importe de 52.412,97 euros y 15.314,43 euros, respectivamente.

La Juez de instancia considera que la suspensión pretendida tendría un contenido positivo dado que " la no ejecución del acto que deniega el aplazamiento de la deuda generada por impago de IVA supondría, en definitiva, aplazar el pago adelantando a este momento la eventual tutela que podría conseguirse con una sentencia estimatoria". " No se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen la suspensión interesada. Y así se desconoce, porque no se aporta prueba ninguna en tal sentido, el impacto económico que los intentos de cobro de la deuda por parte de la administración, a través de la vía de apremio, podría suponer para la recurrente. El compromiso a su solvencia económica y los perjuicios irreparables que se le podrían causar no quedan acreditados y no dejan de ser meras manifestaciones sin que se desprendan, per se, del escaso importe de la cuantía reclamada por la Hacienda Tributaria".

La parte actora impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Está debidamente acreditado el perjuicio si no se adopta la medida cautelar. Ante la obligación de contenido positivo de dar que se genera como consecuencia del principio de ejecutividad del acto administrativo, genera en mi representada un perjuicio con consecuencias presentes (el pago de la deuda) y futuras tanto a corto plazo (retrasos en las nóminas, en el pago a proveedores,...) como a medio plazo (rechazo de los bancos en la concesión de préstamo, desconfianza entre los proveedores,...) y que se podría evitar con la adopción de la medida cautelar. La apelante está pasando por dificultades económicas que está intentando resolver mediante una refinanciación que ha sido homologada por el Juzgado de lo mercantil de Pamplona para evitar la declaración de concurso de acreedores.

    Además sólo tendrá contenido el recurso si se acuerda la adopción de la medida cautelar de la resolución recurrida porque de lo contrario, aunque la Administración resolviera a su favor, y se revocase la resolución que denegó el aplazamiento, ordenándose su concesión, el pronunciamiento llegaría tarde y carecería de efectos, ya que el deudor habrá sido ejecutado, como consecuencia de la no concesión el aplazamiento.

    El perjuicio reside en la ejecutividad prematura de las deudas denegada en aplazamiento y que está pendiente de resolución por el T.E.A.F. Perjuicio que debido al importe de la deuda exigido, principal más intereses más recargos, darían lugar en la Sociedad a realizar ajustes extras que en su día, ya fueron valorados cuando presentaron las liquidaciones y que motivaron la solicitud de aplazamiento.

    Además el perjuicio económico también se puede inferir de la propia finalidad del aplazamiento, que consiste en solventar la situación económica financiera del deudor que de forma transitoria no puede hacer frente al pago y así quedar al corriente de las obligaciones. Por tanto, la Administración puede sospechar que existen dificultades en la Sociedad para el pago.

    Pero es que además, la Administración no ha tenido en cuenta que el mayor perjuicio está en la pérdida de finalidad del recurso interpuesto.

  2. - No existe perturbación grave de los intereses generales o de terceros, sólo se pospone la posibilidad de reclamar de forma inmediata el pago de una deuda cuyo aplazamiento se había solicitado, produciéndose, sin más, un retraso en el cobro de la deuda. Resultando que la propia Administración regula el aplazamiento como una forma de pago de las liquidaciones. En otras palabras "el retraso en el cobro de deudas tributarias" está previsto legalmente, por lo que no puede advertirse aquí ninguna perturbación grave de los intereses generales, como consecuencia de la adopción de la medida cautelar. Además prevé su concesión sin garantías. Es decir, la legislación establece una espera en el cobro de la deuda, sin exigir al contribuyente garantía alguna. En consecuencia, está asumiendo implícitamente que la concesión del aplazamiento sin garantía no perturba gravemente al interés de terceros.

    Ponderando los intereses en conflicto, la sociedad sufre un mayor perjuicio frente a la Administración, porque tendría que pagar de forma inmediata la deuda y en cambio, la Administración apenas sufre puesto que en la propia regulación, se acepta el retraso en el cobro de la deuda y no ha alegado perturbación alguna, como se ha indicado en el requisito anterior. La administración además, tiene embargos de bienes de la apelante por más de 14 millones de euros. Finalmente, alega que, de ejecutarse la medida, se pondría en peligro del buen fin de los acuerdos de refinanciación de deuda que tiene suscritos con diversas entidades bancarias, a los que antes aludimos.

    El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando resumidamente que lo que se impugna en este procedimiento es la denegación del aplazamiento de deudas.

    Respecto a las empresas del grupo, hay ya un aplazamiento de 2014 (que no era sino una ordenación de aplazamientos en la serie que las empresas del grupo habían iniciado desde 2008) y que respondía a las circunstancias y ofrecimientos del propio grupo. Incluso, las garantías que se ofrecían para obtener el aplazamiento de 2014 eran comunes para los aplazamientos de todas las entidades del grupo y no sólo para los aplazamientos de cada sociedad titular de cada inmueble. El importe de los plazos pendientes de pago de los aplazamientos concedidos de esta forma a las empresas del grupo ascendía a 11.077.341,66 €. Y los acontecimientos posteriores revelan que es el propio grupo el que consolida por su propia voluntad la consideración de todas las deudas tributarias, de la gestión de las mismas y de su garantía en su conjunto.

    Solicita que se aplique el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2019, dictada en un caso idéntico respecto de una entidad integrada en el mismo grupo empresarial. Así mismo se remite a las sentencias de 25 de septiembre de 2019 de esta Sala en particular a la 207/2019 ORD 282/2019

    Ha de acreditarse el perjuicio, y, en caso de que el mismo sea patente, se ha de adoptar la medida con la caución necesaria. La actora no aporta acreditación ni del perjuicio, ni de su naturaleza, ni se ofrece al órgano judicial referencia alguna de la importancia relativa de la deuda atendiendo a los ingresos y patrimonio de la entidad actora.

    Respecto a la ponderación de riesgos, no concurre el fumus boni iuris, porque no se menciona ninguna causa de nulidad de pleno derecho del acto que pueda sustentar su posición, diferente del que pueda hipotéticamente concurrir en cualquier petición de suspensión en la que la cuestión de fondo se examine a limine a los solos efectos de la medida cautelar.

    No hay posibilidad de atender a las innumerables solicitudes de aplazamiento presentadas por entidades del grupo, que han formulado reiteradas demandas ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo de Navarra en supuestos de denegación de la suspensión o del aplazamiento de deudas líquidas y exigibles, de modo que el acogimiento a esas medidas excepcionales se erige en práctica consolidada que...

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