STSJ Comunidad de Madrid 217/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2019:14935
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución217/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0024681

Procedimiento Ordinario 538/2018

Demandante: DFA INVESTMENT DIMENSIONS GROUP

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 217/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 538/2018, interpuesto por la representación procesal de DFA INVESTMENT DIMENSIONS GROUP contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Junio de 2018 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas:

En relación a la petición de denegación de la petición de devolución por el concepto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, no se solicitó el trámite de vista o la formulación de conclusiones

QUARTO

Con fecha 21 de mayo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de junio de 2018 del TEARM por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas:

Interpuestas contra la desestimación de la solicitud de devolución del IRNR correspondientes al año 2010.

La reclamante, fondo de inversión de Estados Unidos de América, solicitó a la AEAT la devolución de las cantidades retenidas a cuenta del IRNR, sobre los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas, al entender que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre España y USA constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que solicitaba la devolución de la diferencia.

El TEAR desestima la reclamación. No aprecia motivación insuficiente, ni trato discriminatorio conforme a la normativa comunitaria. En su resolución expone la normativa aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva españolas y extranjeras y subraya que la libertad de circulación de capitales se aplica para movimientos de capital entre Estados miembros pero también con terceros países, por lo que deben tenerse en cuenta los arts. 63, 64 y 65 del Tratado de la Unión Europea.

En concreto, no se da el supuesto previsto en el art. 64.1 porque las inversiones realizadas por la entidad recurrente no pueden considerarse "inversiones directas"; tampoco lo dispuesto en el art. 65.1.a), que justifica el trato diferente si se trata de entidades diferentes, puesto que no se ha acreditado por la interesada que i) el fondo extranjero esté sujeto a los requisitos de autorización y supervisión e información y transparencia de los españoles, ii) que la entidad tenga más de 100 partícipes, iii) que tenga el capital mínimo exigido.

Por tanto, la reclamante no acredita estar en situación de igualdad con las IIC españolas en los aspectos determinantes para acceder al régimen fiscal especial, subrayando el TEAR que habría sido necesario presentar "certificación fehaciente de organismos públicos de su propio país de residencia acerca de dichos requisitos". A esta conclusión llegan también las SSTSJ de Madrid, Sección 5ª, de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013.

El TEAR justifica también la restricción a la libertad de circulación alegada por la AEAT por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, ya que no se dispone de los mismos mecanismos de obtención de información disponibles que en un fondo comunitario. Esta conclusión recogida en varias resoluciones del TEAC ha sido confirmada en Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de enero y 20 de marzo de 2014, al igual que las anteriormente citadas Sentencias del TSJ.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías a los ingresos brutos percibidos por la entidad recurrente, expone el TEAR que la tributación aplicada a los accionistas no residentes es muy próxima a la de los españoles, por lo que no existe trato discriminatorio ni se infringe el principio de libre circulación de capitales, conclusión confirmada por la SAN de 3 de octubre de 2013, recurso 458/2010. Por tanto, no es aplicable la deducción por doble imposición del art. 30.1 del TRLIS a las sociedades no residentes cuyo porcentaje de participación en la sociedad residente sea inferior al 5%.

SEGUNDO

En la extensa demanda presentada por el recurrente se argumenta lo siguiente: - Explica la naturaleza jurídica de los fondos de inversión, su esquema de inversión y funcionamiento y la realidad de los dividendos objeto de retención. - Analiza la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE sobre la libre circulación de capitales, concluyendo que este principio es de aplicación a fondos de inversión estadounidenses en los mismos términos que a los europeos comunitarios. - Se explica la regulación de los fondos de inversión estadounidenses, concluyendo que sus características son muy similares a los españoles. - Las restricciones a la libre circulación de capitales impuestas a la recurrente como fondo de inversión extranjero están injustificadas, pues no concurren los supuestos recogidos en los arts. 64 y 65.1.b) del TFUE. - Respecto a lo dispuesto en el art. 65.1.b), la restricción a la libre circulación no puede ser alegada por la Administración porque la posibilidad de obtener todo tipo de información fiscal de la entidad recurrente está perfectamente salvaguardada a través de diversos instrumentos internacionales entre España y EEUU. - Sobre todo lo anterior cita varias sentencias del TJUE así como de Tribunales de Justicia de otros países, como Suecia, Polonia o Finlandia, que han resuelto a favor de los fondos de inversión extranjeros en supuestos similares. - Con la demanda se ha aportado prueba documental suficiente para acreditar que se dan las condiciones de comparabilidad entre el Fondo recurrente y los Fondos de Inversión nacionales. - Reclama la devolución de ingresos indebidos y el reconocimiento de intereses de demora sobre esta cantidad desde el momento mismo del ingreso o desde que se cumplan seis meses de la fecha de la declaración.

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso. Señala el Abogado del Estado que la Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos similares con resultado desestimatorio. Considera que la entidad recurrente i) ni acredita encontrarse en una situación de igualdad en términos comparativos con las entidades equivalentes españolas; ii) ni existe un marco jurídico suficiente para que las autoridades españolas pudieran obtener información sobre los fondos de inversión estadounidenses; iii) ni se justifica la pretensión de deducción para evitar la doble imposición interna. Siendo improcedente la devolución de ingresos indebidos, la obligación de pago de intereses de demora, como obligación accesoria a la principal, no existe.

TERCERO

Asuntos como el presente (tributación de los dividendos obtenidos por fondos de inversión de EEUU procedentes de acciones de sociedades españolas, en concreto, la posible devolución por ingresos indebidos de las retenciones del 15% practicadas por la AEAT hasta el límite del 1%) han sido objeto de estudio y resolución con anterioridad por esta Sala, Sección 5ª, siendo ejemplo de ello las sentencias de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013, 7 de septiembre de 2016, recurso 1012/2013, 22 de septiembre de 2016, recurso 1160/2013, o la de 30 de marzo de 2017, recurso 922/2015. En todos ellos se abordan las cuestiones que aquí se discuten sobre posible discriminación de acuerdo con la normativa comunitaria, vulneración de la libre circulación de capitales, equiparación de los fondos de inversión de EEUU con las instituciones de inversión colectiva españolas y acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por nuestra legislación, y la existencia de cláusulas de información fiscal recíproca entre España y los Estados Unidos de América.

Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina justifican la resolución del pleito en términos idénticos a los de las citadas sentencias, compartiendo esta Sección 4ª los argumentos y conclusiones que la Sección 5ª expone en aquéllas.

Son varias las cuestiones que aquí se nos plantean, pero todas ellas parten de dos premisas: i) la primera, considerar si la recurrente, fondo de inversión...

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