STSJ Andalucía 3163/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2020:13893
Número de Recurso1146/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución3163/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO:1146/2016

SENTENCIA NÚM. 3163 DE 2.020

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil veinte . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1146/2016 seguido a instancia de Líder Comarca de Guadix, S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistida de la Letrada doña Ana Lorca Hidalgo, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.552,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 29 de julio de 2016 que desestimó la reclamación económico administrativa número 18/03119/2014 promovida el 1 de diciembre de 2014 contra la providencia de apremio con clave de liquidación A1860114506063792 por importe de 5.552,36 euros dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2011.

SEGUNDO

La Administración le giró a la ahora recurrente la providencia de apremio con clave de liquidación A1860114506063792 por importe de 5.552,36 euros como consecuencia de la pérdida de la reducción a raíz de la interposición de la reclamación contra la sanción que inicialmente se le notificó con el importe reducido.

Ese es el origen de la liquidación cuya conformidad a derecho se somete la la consideración de la Sala, abundando el TEARA en su resolución que la liquidación por el importe de la reducción inicialmente aplicada se le notificó en legal forma a la mercantil recurrente y que ésta no la recurrió por lo que al resultar impagada en el período voluntario, se dictó la providencia de apremio que ahora se combate.

TERCERO

La Sala ha conocido y resuelto los recursos registrados con los números 1147 y 1148, de 2016 entre la mercantil ahora demandante y la Administración Tributaria como consecuencia de la regularización por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2011.

En el 1147/2016 exponíamos que se dilucidaba la conformidad a derecho de una diligencia de embargo de cuentas corrientes dimanante de la primitiva liquidación que no se abonó en período voluntario. En dicho recurso se aducían en contra de la diligencia de embargo, los mismos motivos que ahora se aducen contra la providencia de apremio por el impago de la reducción sanción y es por lo que la Sala va a manifestarse en similares términos en que lo hizo en aquél recurso.

En efecto, en la sentencia dictada en el recurso 1147/2016, decimos " TERCERO.- Sentado lo anterior, la parte recurrente en esta instancia invoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación , de la providencia que la apremio y de la diligencia de embargo por cuanto que el acto que se liquidó , la subvención, no llegó a producirse realmente y por tanto la inexistencia del hecho imponible determina que la liquidación que por ese concepto se le giró fuese nula de pleno derecho, vicio que extiende a los actos posteriores, como son la providencia de apremio y la diligencia de embargo. CUARTO.- El TEARA en la resolución impugnada desestimó su reclamación porque consideró que la liquidación, y la providencia de apremio devinieron firmes por lo que al no darse ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo prevista en el artículo 170 de la LGT, la confirmó. Contra ese parecer se alza la recurrente que postula que no puede pervivir una providencia de apremio y una diligencia de embargo cuando la liquidación que las precedió es nula de pleno derecho por inexistencia de hecho imponible.

Dicho lo anterior se juzga oportuno precisar que lo recurrido es unan diligencia de embargo dictada en virtud de que la liquidación y la providencia de apremio una porque no se impugnó, y otra por que se hizo fuera de plazo, devinieron firmes.

Estamos ante un acto dictado en el marco de un procedimiento ejecutivo, dato que se resalta porque según es sabido debe distinguirse entre el periodo declarativo (en el caso una liquidación que notificada por vía electrónica practicada conforme a la Ley 27/2011, devino firme) y el periodo de ejecución forzosa (encaminado al cobro de aquella no abonada) y de esa distinción se sigue, dos consecuencias, la primera, que los actos dictados en este segundo periodo, la providencia de apremio y la diligencia de embargo, son susceptibles de impugnación separada, y la segunda, que lo son exclusivamente sin embargo por los motivos tasados que legalmente se establecen, por lo que no cabe oponer frente a los mismos cualquier objeción y mucho menos las específicamente referidas a los actos dictados en el primer periodo, es decir, las relativas a la liquidación que le giró la Administración.

Quiere decirse, pues, que, en principio, frente a un acto como el impugnado, no se puede cuestionar, si no se hizo lógicamente antes, ni la procedencia de la liquidación de la deuda apremiada ni la de los actos anteriores que resultaron consentidos. QUINTO.- El TEARA en su resolución tras citar el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que contempla las causas de...

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