STS, 29 de Mayo de 1985

PonenteMANUEL PEREZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1985:2092
Número de Recurso855/1985
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T.H . DERECHOS FUNDAMENTALES

Ap. 855/85.-

PONENTE:Excmo .Sr.P.TEJEDOR SECRETARIO: Sr .Fdez .M ora

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.

Don Antonio Agúndez Fernández Don Diego Espín Cánovas Don José Luis Martin Herrero Don Manuel Pérez Tejedor Don Matias Malpica González-Elipe

En la villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y DON Roque, representado por el Procurador Don Francisco Guinea Gauna, bajo la dirección del Letrado Don Arturo Estevez Alvarez; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta y cinco, en el Rº. 692/84, referente a prestación de juramento o promesa. SIENDO partes apeladas DON Segundo representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Hernández López, y el MINISTERIO FISCAL.

R E S U L T A N D O

que se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la ley 62 / 78 , de veintisé.is de Diciembre, ante la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña por la representación de DON Segundo, contra Resolución de la Alcaldía Presidencia de El Grove de fecha dos de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro y, contra la desestimación presunta al recurso de reposición interpuesto contra aquél por ·la que se declara que el recurrente no ha adquirido la condición de concejal por no haber prestado juramento o promesa; dictándose por dicha Sala en veintiséis de Enero del corriente año Sentencia, cuya parte dispositiva, dice así: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por Don Segundo contra resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Grove de dos de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro por la que se declara que el recurrente no ha adquirido la condición de concejal al no haber prestado juramento ni promesa para el acto de toma de posesión, ordenando que no sea convocado a las sesiones del Pleno de la Corporación a la que pertenece; y contra .la desestimación presunta del recurso que reposición, los declaramos nulos por vulnera el artículo 23 de la Constitución; ordenando dar posesión al recurrente en el cargo de Concejal que ostenta; con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de El Grove."

R E S U L T A N D O que notificada dicha Sentencia, el Abogado , del Estado y la representación de Don Roque, interpusieron recurso de apelación por escritos de cinco y primer de Febrero del mismo año y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron los mismos, como apelantes y el Ministerio Fiscal y la representación de Don Segundo, como apelados; acordándose por provincia de trece de los corrientes pasar las actuaciones para resolución al Ponente.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Pérez Tejedor.

CONSIDERANDO

que, alegaba en la contestación a la demanda en esta apelación la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo, resulta probado que el acto recurrido fue notificado el día tres de Abril, con la advertencia de que podía interponerse contra el mismo recurso de reposición en el plazo de un mes; que presentado tal recursos el día veintiocho del mismo mes de Abril, sin que aparezca resuelto antes del día treinta de Mayo siguiente, cuando se interpone el recurso contencioso- administrativo; por lo que el recursos de reposición señalado como potestativo en la notificación, se inició dentro del plazo fijado para ello; y el subsiguiente recurso contencioso-administrativo, regulado por la Ley 62/1.978 de veintiséis de Diciembre, ha sido interpuesto dentro del plazo de treinta días posteriores a la presentación del recurso de reposición; plazo hábil señalado al efecto por el artículo 8-1) de dicha Ley; por lo que no puede ser declarado extemporáneo.

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar las alegaciones de la parte apelante, fundamentales en estimar que las cuestiones planteadas no pueden acogerse al procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978; pues, de conformidad con lo dispuesto por la Disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica 2/1.979 de tres de Octubre, el ámbito de aquélla Ley se extiende a todos los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53-2) de la Constitución, y por lo tanto comprende el derecho de acceder a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes, reconocido por el artículo 23-2) de la Constitución.

CONSIDERANDO que el conflicto jurisdiccional a que se refiere la parte apelante, derivado de actuaciones de carácter penal correspondiente al ejercicio de funciones públicas sin haber prestado promesa en debida forma, como ya advirtió la Sentencia apelada, sería en su caso cuestión administrativa prejudicial de la penal; pues la existencia del deber de prestar el juramento o promesa determinaría la culpabilidad o inocencia del inculpado; por lo que no impide la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo planteado y da lugar a la procedencia de desestimar las alegaciones en contrario de la apelante.

CONSIDERANDO que la pare apelada se opone a la admisión del recurso de apelación, alegando que la representación del Alcalde Presidente del Ayuntamiento no es bastante para interponerlo, por cuanto el artº 121-j) de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco atribuye la competencia para ejercitar acciones e interponer recursos en defensa de las actuaciones Municipales al Pleno de la Corporación; pero frente a la expresada alegación se advierte que la misma Ley, en su artº 122-i), atribuye a la competencia de la Comisión Municipal Permanente el ejercicio de acciones y la adopción de acuerdos para personarse y oponerse en asuntos litigiosos en los que la Corporación sea demandada, y para entablar toda clase de recursos en asuntos contencioso-administrativos, en caso de urgencia y dando cuenta al Pleno e su primera reunión para la resolución definitiva; y ha de ser considerada urgente la interposición del recurso de apelación cuando solo se dispone de un plazo de cinco días para hacerlo, y por otra parte, según el artº 116 de la misma Ley, corresponde al Alcalde como Presidente del Ayuntamiento la representación judicial del mismo, pudiendo conferir mandatos para el ejercicio de dicha representación; por lo que apareciendo aportados al procedimiento documentos acreditativos del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente y de representación correspondiente al recursos de apelación ha de ser admitido y tramitado.

CONSIDERANDO que en sesión extraordinaria del Ayuntamiento Bloque Nacionalista Gallego, al objeto de darle posesión del cargo, preguntándole si juraba o prometía cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado; al lo que contestó el interrogado que aceptaba el cargo de Concejal que al Bloque Nacionalista Gallego le corresponde en la Corporación, pero sin pronunciarse expresamente a los demás efectos, no obstante reiterarle la pregunta una segunda y tercera vez; en consecuencia de tales antecedentes, y en consideración a lo dispuesto por el Real Decreto 707/1.979 de cinco de Abril, el acto administrativo recurrido declaró que el referido Concejal efecto, por no haber prestado juramento ni promesa para el acto de toma de posesión, no adquirió la condición de Concejal miembro de la Corporación, aunque conserve su condición de Concejal efecto, por cuyas razones en lo sucesivo no será convocado a las sesiones del Pleno de la Corporación a la que n o pertenece, en tanto no haya prestado el juramento o promesa reglamentarios; lo que la Sentencia apelada declara nulo, por estimar que vulnera el artº. 23 de la Constitución; y alegan los apelantes que la Sentencia apelada se ha dictado con infracción del referido Real Decreto, por cuanto el acatamiento a los principios constitucionales de los funcionarios públicos o solo debe presumirse sino que ha de ser exteriorizado de forma expresa y positiva; y a la cuestión planteada resulta aplicable la doctrina sentada por Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1.985 de veinticinco de Enero, conforme a lo que la constitución de las Corporaciones Locales se encuentra regulada por el artº. 28 de la Ley 39/1.978 de diecisiete de Julio de Elecciones Locales, disposición que nada establece sobre el juramento o promesa de los concejales efectos, y la exigencia tiene su único posible fundamento normativo en una disposición de carácter reglamentario, como es el Real Decreto 707/1.979 de cinco de Abril, que no se adapta lo establecido por el artº. 23-2) de la Constitución, en cuanto este establece el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, y no pueden estimarse establecidos por leyes las formalidades reguladas mediante otros preceptos de inferior jerarquía normativa; lo que determina la improcedencia de las alegaciones y pretensiones en contrario de los apelantes; debiendo estimarse por otra parte, que las obligaciones y lealtades derivadas del cargo público nacen de la aceptación de éste en cualquier forma que se haya realizado, y so exigibles independientemente de ésta; sin que varíe la responsabilidad por su incumplimiento en razón a la forma de que se haya manifestado la aceptación.

CONSIDERANDO que la desestimación de las alegaciones y pretensiones de la parte apelante lleva consigo la imposición de las costas correspondientes según dispone el artº. 10-3) de la Ley 62/1.978, conforme a la que se tramita el procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso, de la apelación alegado por ambas partes litigantes, y desestimamos además el recurso de apelación interpuesto en representación de la Administración Pública, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en su recurso número 692 de 1.984; y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia apelada. Imponiendo a la parte apelante el pago de las cosas causadas en la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Pérez Tejedor, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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