SAP Almería 197/2020, 18 de Marzo de 2020

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2020:649
Número de Recurso1320/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución197/2020
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

Ñ SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20160000173

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1320/2018

Asunto: 101483/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 175/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 197/2020

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1320/2018, procedente de los autos de incidente concursal 175/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre finalización de un contrato de arrendamientos rústicos.

Es parte apelante AGRICO LA HERMITA 32 SL, representada por la Procuradora Dª YOLANDA GALLARDO ACOSTA y asistida por letrado D. ANTONIO GIMÉNEZ JURADO.

Es parte apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y PETREA AGRÍCOLA SL, incomparecidas en esta instancia.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Administración Concursal de Gestión Inmobiliaria Uribe SL presentó demanda contra Agrico La Hermita SL, en solicitud de resolución contractual.

  2. - En lo sustancial, alegaba que la concursada tenía un contrato de arrendamiento rústico con la demandada que preveía la resolución contractual en el caso de venta de la finca arrendada. Producida ésta, se ejercitaba la acción correspondiente.

  3. - No contestada la demanda, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 144/2018, de 13 de abril, estimando la demanda en su integridad, e imponiendo las costas a la demandada.

  4. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando nulidad de actuaciones por defecto de notificación de su declaración de rebeldía, y nulidad de la sentencia, por incongruencia extra-causal.

  5. - Con traslado a las demás partes, que no efectuaron alegaciones, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 9, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En primer lugar, se alega defecto de notificación de la declaración de rebeldía. En realidad no consta tampoco la misma declaración rebeldía, ni tampoco consta la notificación. Sólo consta que, producido el emplazamiento, el Juzgado esperó al transcurso del plazo de contestación, y, verificado que no hubo tal acto, dictó la Sentencia.

  2. - El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal ( art. 496.1 LEC).

  3. - La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso ( art. 497.1 LEC).

  4. - Sin embargo, el presente un incidente concursal, con una tramitación propia acusadamente abreviada, tanto más como se ha ido reformando el vigente art. 194 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y Real Decreto- ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.

  5. - En lo que aquí interesa, el precepto dice lo que sigue: si el Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 197. En otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites.

  6. - La continua referencia a "sin más trámites", y a la interposición de una providencia entre actos de alegación y sentencia sólo en el caso de que haya proposición de prueba, indica que se veda cualquier otra resolución interlocutoria dictada por el Juez o LAJ. Una contradicción parecida estaba presente en el art. 442 LEC antes de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establecía un modelo de juicio verbal sin contestación escrita, de forma que la constatación de no comparecencia del demandado a vista no exigía la paralización de la vista para el dictado de diligencia o providencia de rebeldía con notificación al demandado. Bastaba la declaración de rebeldía en el acto de la vista sin más trámites.

  7. - Cierto que el art. 497.1 LEC exige la notificación de dicha declaración, pero ese precepto entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 442.2 LEC, cuando ordena que la rebeldía no da lugar a ninguna otra notificación. La contradicción ha sido interpretada ( SAP de Guipúzcoa, Sección Tercera, 53/2016, de 17 de marzo) en el sentido de que la declaración de rebeldía no es necesario notificarla, sino que basta con que se notifique la sentencia, salvo que lo que haya sucedido es que el demandado sí que comparezca pero se niegue a entrar en sala o no comparezca asistido de representación técnica si ésta es necesaria, esto es, cuando proceda la rebeldía a pesar de la presencia física del demandado en vista, en cuyo caso esa declaración debe notificarse o dársele a conocer al demandado ( SAP de Granada -Sección 5ª- 9/2006 de 17 febrero).

  8. - Estas consideraciones son perfectamente trasladables al procedimiento abreviado del incidente concursal del art. 194 LC, por lo que, ni tan siquiera...

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