STSJ Andalucía 1479/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1479/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA Nº 1479/20

RECURSO Nº 550/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 550/2016, en el que son parte, de una como recurrente, Andaluza de Supermercados El Altozano s.l., representada por el Procurador de los Tribunales don José Tristán Jiménez y asistida por el Letrado don Alfonso Martínez Escribano; y por la parte demandada, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de junio de 2016 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se acordó el reintegro, modificación y pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención que fue en su día concedida a la recurrente para la ejecución de acciones formativas, con amparo en la Orden de 15 de mayo de 2009, registrándose el recurso con el número 550 /2016 y de cuantía 260.218 euros.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la 1 de junio de 2016 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se acordó el reintegro, modificación y pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención que fue en su día concedida a la recurrente para la ejecución de acciones formativas, con amparo en la Orden de 15 de mayo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación.

Por la parte recurrente, se alega que la deuda está prescrita y diversos defectos formales y sustantivos que anulan las resoluciones recurridas.

Por su parte, la Administración demandada, adujo una causa de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación acuerdo del órgano societario exigible para su interposición y, en cuanto al fondo, estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la causa obstativa de continuación del procedimiento articulada por la administración , artículo 69 b) de la LJCA, al entender no hallarse acreditada la legitimación ad procesum de la entidad demandante, por no haber acompañado el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que le faculte para el ejercicio de acciones judiciales contra la resolución administrativa particular que se recurre, se ha de rechazar la misma pues consta en el escrito de interposición del recurso y como documento número 3 el escrito societario que acuerda la interposición del presente recurso, acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la empresa.

Despejados los obstáculos procesales, en su escrito rector aduce diversos argumentos el recurrente siendo el primero la prescripción de la reclamación de la Administración de conformidad con el artículo 39.3 de la LGS.

En el expediente constan sendos requerimientos de información y documentación ; el primero de 26 de noviembre de 2014 (documento "2014-12-09 REQUERIMIENTO DOC" de la carpeta "Doc. posterior Navex") que fue contestado por la recurrente; y el segundo de fecha 16 de marzo de 2015 "documento 2015-03-16 REQUERIMIENTO DOC"-,.

Estos requerimientos de documentación notificados al interesado lo fueron con la advertencia en su párrafo final de reintegro en caso de no ser atendido, así como las sucesivas contestaciones de la entidad demandante.

Entiende la actora que el objetivo de aquellos era la sola tramitación del expediente, no siendo por tanto una actuación con virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la LGS, ya que, de admitirse lo contrario, estaríamos dejando al arbitrio de la Administración el cómputo del plazo de prescripción, generando inseguridad jurídica. Por tanto, la Resolución por la que se inicia el procedimiento de reintegro, se dicta una vez se encuentra prescrito el derecho de la Administración demandada a ejercer tal potestad sobre el beneficiario de la subvención.

Este argumento debe rechazarse pues de la sola lectura de los referidos requerimientos llanamente resulta que se han realizado correctamente en cuanto a la forma y el fondo; "para proceder a la liquidación y pago de la ayuda" y cómo principian diciendo ; "del análisis de la documentación presentada..."y como se le solicita copia de todas las facturas, así como sus justificantes del pago de la entidad bancaria; certificado de pago del anticipo en documento original; solicitud de liquidación en documento original; memoria; consideraciones sobre el informe auditor y sobre la memoria económica, requiriendo a la actora para su aportación de conformidad con el artículo 112 de la ley 30/1992, entonces aplicables.

TERCERO.- El segundo argumento planteado en su escrito de demanda por la mercantil recurrente, es la inexistencia de incumplimientos de las condiciones establecidas en la referida Orden de 15 de mayo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación. y en la propia resolución de concesión de la subvención.

Según manifiesta la actora, se le concedió en el año 2009 una subvención para dar 11 cursos para formar a 165 alumnos, comprometiéndose a la contratación de 99 de ellos, para lo cual se le reconoció un importe de 262.218 euros que se corresponde con el coste total de la realización de los 11 cursos. Se le abonó de forma anticipada el 75%, que asciende a 196.088,03 euros.

Tras justificar la realización de los cursos en la forma exigida por la Administración (Resolución de concesión y Orden reguladora de la subvención) en el año 2011, en el 2015 se le incoa expediente de modificación del importe de la subvención y de reintegro justificación de los gastos, correspondiéndose en su mayoría con requerimientos inicialmente comunicados, afirmando que constan acreditados la totalidad de los gastos en los que se incurrió en la actividad formativa. Por ello, se estima improcedente la devolución de lo percibido y la denegación del pago de la cantidad que quedaba por abonar, siendo ello el objeto de este procedimiento.

La Administración reduce así en el 2016 la subvención a 575,47 euros, que supone un 1% del coste de la actividad de formación y del importe inicial de la subvención, que era de 262.218 euros, a pesar de que jamás se ha puesto en duda que los 11 cursos se impartieron (con los gastos que es indiscutible que implican), y de que la propia Administración expresamente reconoce que se ha cumplido con el objetivo marcado en más de un 94% en el caso de la formación y en más un 29% en el número de contratos.

Primero.- Concesión de la subvención a Supermercados el Altozano, S.L.

Con objeto de procurar una formación para mejorar la empleabilidad en el mercado andaluz, fue dictada la Orden de 15 de mayo de 2009 de la Consejería de Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación (en adelante, la Orden), la cual establecía que se sufragara la totalidad de los costes de ejecución de los proyectos formativos que resultaran finalmente aprobados.

Al amparo de la referida Orden, la actora presentó un proyecto formativo que fue aprobado por la Administración, siendo dictada Resolución de 5 de noviembre de 2009 por la que se le concedió a la entidad Supermercados El Altozano, S.L. la subvención de 262.218 euros destinados a cubrir los gastos de la...

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