STSJ Navarra 124/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2020:176
Número de Recurso67/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución124/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000124/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de junio del 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 67/2020 contra la Sentencia nº 266/2019 de fecha 09-12-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 373/2019. Siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜES, representado y defendido por su Asesor Jurídico, D. Pablo Gil Morrás, y como apelado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2019 se dictó la Sentencia nº 266/2019 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el P.A. 373/2019, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜES, contra la Resolución 1135/2018, de 19 de diciembre, dictada por el Director General de Obras Públicas del Gobierno de Navarra declarando que la misma es conforme a derecho. Se imponen las costas a la recurrente".

SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, estimando el recurso contencioso administrativo y anulando la resolución 1135/2018 de 19 de diciembre, del Director General de Obras Públicas, con expresa imposición de costas

La parte apelada se opuso a la pretensión anterior solicitando inadmisibilidad del recurso apelación por razón de la cuantía y, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día diez de junio de 2020.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento Del Valle De Egües, contra la Resolución 1135/2018, de 19 de diciembre, dictada por el Director General de Obras Públicas del Gobierno de Navarra por la que se imponía al Ayuntamiento Del Valle De Egües una multa de 18.003 € por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 73.3.a) de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo de carreteras de Navarra, por no colocar la bionda en las señales cuya colocación se

había autorizado por Resolución 414/2016 y por colocar la señal con la leyenda "Gracias por su visita/Esker mila bisita egiteagatik" que no había sido autorizada.

La Juez a quo rechaza que la calificación como grave y posteriormente como muy grave determine la nulidad de todo el procedimiento, dado que ninguna indefensión se ha causado al recurrente. La calificación de grave a la que se refiere se consigna, por error, únicamente en el fallo de la resolución. El recurrente, en todo momento, ha conocido el precepto sancionador por el que se seguía el procedimiento y siempre ha hecho sus alegaciones asumiendo que la sanción que podría recaer en el procedimiento sería, en su caso, muy grave. Tampoco puede suponer la anulación del expediente administrativo los argumentos relativos a la falta de formulación de propuesta de resolución, dado que tampoco le ha causado indefensión alguna.

Respecto al fondo del asunto, concluye que el Ayuntamiento ha cometido la infracción aun cuando no se fijara en la autorización el plazo para la colocación de la bionda, puesto que cuando no se fija plazo, las condiciones establecidas por la Administración resultan exigibles desde luego, al ser las resoluciones administrativas inmediatamente ejecutivas. Tampoco acoge el argumento relativo a que no se comete infracción por colocar la señal cuya autorización fue denegaba porque ya estaba colocada en tal fecha. El sentido de la resolución denegatoria es claro y consecuencia de la misma, ante la denegación de la autorización, es la necesidad de proceder a su retirada; destacando su especial obligación para ejecutar la resolución administrativa al tratarse de una Administración pública.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Error de hecho y de derecho en la motivación empleada en la sentencia apelada para desestimar la demanda.

    Respecto a la calificación de la infracción como grave o muy grave ha provocado que la juzgadora graves errores y confusiones en la redacción de la sentencia hasta el punto de caer en incongruencias. Lo cierto es que el expediente sancionador se incoó por infracción grave y se resolvió sancionador por infracción muy grave y los errores de quien ejerce la potestad sancionadora, no los han de sufrir los que padecen el ejercicio de la misma. Se infringen los arts. 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el art. 72.3 de la Ley Foral 15/2004, de 3 diciembre, de la Administración de la comunidad foral de Navarra. Esto debe llevar a revocar la sentencia, al quedar acreditado que se ha cometido la infracción de nulidad de pleno derecho por cuanto se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    También es errónea la sentencia cuando señala que no era necesario dictar propuesta de resolución y el trámite de audiencia. Se ha limitado al ayuntamiento indebidamente la defensa de su derecho del procedimiento administrativo. La ausencia de tal trámite preceptivo hace el expediente sancionador este impulso nulidad de pleno derecho, al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Esto debe llevar también a revocar la sentencia.

  2. - Incongruencia e insuficiente motivación de la sentencia para desestimar las alegaciones de la demanda respecto a la infracción cometida, tanto respecto a la colocación de la bionda, como a la colocación del cartel, dado que para cuando se le entregó ya estaba colocado. Con independencia de que proceda la retirada del cartel, no se ha cometido la infracción de colocar un cartel cuya autorización fue denegada. Esto debe llevar también a revocar la sentencia.

  3. - Incongruencia y error en la motivación respecto a la infracción grave e inexistencia de infracción muy grave. La juez de instancia únicamente entra a rebatir las alegaciones de la demanda respecto de la posibilidad de legalización posterior, como si se hubiera sancionado al ayuntamiento por la comisión de infracción grave pero el hecho es que se sancionó al ayuntamiento por la comisión de infracción muy grave y la sentencia no argumenta respecto de que las obras actuaciones por las que se sanciona afecten a la seguridad vial que era lo que había legado la parte recurrente. La sentencia desestima de plano la demanda al respecto, sino para el argumento ni motivación alguna.

    Además, la sentencia de quiebra documentación para entender que las actuaciones no eran irrealizables al señalar que la autorización en su día concedidas encontraba ya caducado. Esto debe llevar también a revocar la sentencia.

    El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone al recurso alegando la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía, puesto que la sanción asciende a 18.003 € y porque, en todo caso, no nos encontramos ante un conflicto entre Administraciones públicas, como se alega de adverso, ya que el Ayuntamiento del Valle de Egüés actúa como un particular, y no en el ejercicio de sus competencias propias en materia de Derecho Administrativo.

    Respecto al fondo del asunto, la sentencia es correcta, no existe causa de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido, la calificación de grave se consignó por error solo en el fallo de la resolución que dio inicio al expediente sancionador. De hecho el recurrente siempre realizó sus alegaciones desde el primer momento asumiendo que la infracción imputada era una infracción calificada como muy grave, no grave, hecho éste que no le causó indefensión alguna. Por otro lado, la falta de formulación de propuesta de resolución tampoco supondría la anulación del expediente administrativo, teniendo en cuenta que tampoco ello le ha causado indefensión alguna.

    También es correcta la sentencia cuando señala que los hechos imputados se incardinan en el tipo del 73.3.a) de la Ley Foral de Carreteras de Navarra. El incumplimiento del Ayuntamiento es claro y patente: la bionda de protección exigida no se colocó nunca. La autorización era de mayo de 2016 y el acta de inspección se levantó en junio de 2018, sin que el Ayuntamiento del Valle de Egüés hubiera cumplido con la condición impuesta en la autorización. En segundo lugar, la actuación seguida por el Ayuntamiento no era susceptible de legalización posterior porque la autorización condicionada otorgada mediante la Resolución 414/2016, de 20 de mayo, del Director General de Obras Publicas, había caducado. En efecto, el punto décimo de la citada Resolución, en el apartado de condiciones, señalaba que la instalación de las señales autorizadas deberían realizarse en el plazo de un año, y que transcurrido dicho plazo caducaría la autorización.

    SEGUNDO.-Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

    La parte apelada alega la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía porque la sanción asciende a 18.003 € y no nos encontramos ante un conflicto entre Administraciones públicas como se alega de adverso, ya...

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