STSJ Navarra 83/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2020:166
Número de Recurso15/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución83/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000083/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona, a cinco de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 15/2020 contra la Sentencia nº 219/2019 de fecha 18-10-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 289/2018, y siendo partes como apelante LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, y como apeladoD. Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por la Letrada Dª Elisa Azcona García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia nº 219/2019 de fecha 18-10-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 289/2018 en su fallo acuerda: "ESTIMAR íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. De Pablo Murillo, en nombre y representación de D. Adolfo contra la resolución del TEAFNA, de 4 de septiembre de 2.018, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa, de 27 de agosto de 2.017, contra la resolución del Jefe de la Sección de IRPF, recaída en el expediente nº NUM002, por la que se desestimó solicitud del demandante de rectificación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012 en el sentido de aplicar la exención prevista en el art. 7.c) del DFL 4/2008 respecto de la indemnización percibida por su despido, ORDENANDO a la Sección del IRPF a que proceda a rectificar la autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2012 en el sentido de aplicar dicha exención, minorando la base imponible en los rendimientos de trabajo en la parte de la indemnización que corresponda con los límites obligatorios fijados en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, con el límite máximo de 180.000 euros. Todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO .- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se aportó por la parte apelada el ATS de 12 de diciembre de 2019, conferido traslado a la parte apelante, que presentó escrito de alegaciones al mismo. Tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día cinco de junio de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta y revoca la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 4 de septiembre de 2018, declarando la aplicabilidad de la exención prevista en el art. 7.c) de la LF del IRPF a la indemnización percibida por el recurrente por despido, ordenando a la Sección del IRPF a que proceda a rectificar la autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2012 en el sentido de aplicar dicha exención, minorando la base imponible en los rendimientos de trabajo en la parte de la indemnización que corresponda con los límites obligatorios fijados en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, con el límite máximo de 180.000 euros.

La Juez de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración en su escrito de contestación, relativa a la desviación procesal, por haber afirmado en la vía económico-administrativa el recurrente que "no se encuentra incorporado al despido colectivo NUM001 ni en el NUM000. En cuanto al fondo del asunto, analiza las previsiones contenidas en el art. 7.c) de la LF del IRPF y considera que procede la exención de rentas prevista en el precepto; toda vez que no se trata de una extinción de mutuo acuerdo, sino que se enmarca en un proceso de suspensiones de contratos y despidos colectivos impulsado por Banca Cívica por razones organizativas, económicas y productivas.

Considera aplicable la STSJ de Canarias, de 4 de mayo de 2.018, que se refiere a varios empleados de Banca Cívica, prejubilados con fecha 25 de abril de 2.012, igual que el demandante, mediante acuerdo de extinción de la relación laboral por prejubilación, en las mismas condiciones establecidas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, conforme a la oferta realizada por Banca Cívica con fecha 26 de marzo de 2012. La extinción de la relación laboral del Sr. Adolfo con Banca Cívica se materializó con el acuerdo de 25 de abril de 2012 y responde al Acuerdo Laboral en el marco de un proceso de integración en Banca Cívica, suscrito, en fecha 22 de diciembre de 2010, entre las Entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja Burgos, Cajasol y Banca Cívica S.A. Como ocurre en la STSJ de Canarias de 4 de mayo de 2.018, el Sr. Adolfo no se prejubiló en el ámbito del ERE, sino que lo hizo en las mismas circunstancias que los afectados por el ERE, puesto que se permitía extender dicha medida a los empleados que cumplieran 55 años en 2011 (los nacidos en el año 1956), "si existen necesidades organizativas" que determinasen la necesidad de ampliar los afectados por la prejubilación, circunstancia no contradicha por la Administración.

El Sr. Adolfo no está incluido en la lista de afectados por el primer despido colectivo, ( NUM001), pero el Acta final del periodo de consultas con acuerdo de dicho ERE, de 19 de enero de 2011 expresamente preveía, en su apartado de "PREJUBILACIONES" que "Cuando, por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011, dándose cuenta de ello en la Comisión de Seguimiento. Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades y dentro del ámbito de cada Caja, en la determinación de la elección del trabajador prejubilable previsto en este párrafo, se tendrá en cuenta un criterio de preferencia a favor de la antigüedad".

Finalmente, se ofertó a los nacidos en 1956 el acceso al sistema de prejubilaciones previsto tanto en el Acuerdo Colectivo de 22 de diciembre de 2010, lo que no supuso un nuevo despido colectivo, sino la ejecución del dicho Acuerdo colectivo. Como consecuencia de ello, el Sr. Adolfo vio extinguida su relación laboral el día 25 de abril de 2012 (como los afectados por la STSJ de Canarias), en ejecución del despido colectivo NUM001, cuya finalización estaba prevista para 31 de diciembre de 2013.

La extinción del contrato de trabajo del Sr. Adolfo fue comunicada a la Seguridad Social, a los "efectos del artículo 4 y del punto 1º del Real Decreto 1716/2012", artículo que exige a los Sindicatos la obligación de comunicar y poner a disposición de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los ERE, Acuerdos Colectivos de Empresa suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2.013. A las comunicaciones se acompañó un listado del personal nacido en 1956, señalándose que se acogieron a las medidas de prejubilación del acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010. La Tesorería de la Seguridad Social, además, tiene asignadas a dichas extinciones contractuales la clave 54, correspondiente a "cualquier extinción no voluntaria de la relación laboral no incluida en clave específica".

Respecto a varios compañeros del hoy recurrente, relacionados en el listado comunicado a la Seguridad Social, la Agencia Tributaria ha admitido la aplicación de la exención. La Dirección General de Tributos emitió la Consulta Vinculante V1357/2014, de 21 de mayo de 2.014, en la que admite la aplicación de dicha exención a la indemnización percibida por otro trabajador en la misma situación que el demandante.

Concluye que dicha resolución contractual es un despido colectivo, rechazando que la extinción de la relación contractual se produzca por mutuo acuerdo de las partes, acogiendo el criterio de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 4 de abril de 2017. Y ello, a pesar de que Banca Cívica no hubiera comunicado a la Autoridad Laboral que el Sr. Adolfo estuviera afectado por el despido colectivo NUM001, ya que, la falta de comunicación no significa, necesariamente, que tanto el recurrente como el resto de compañeros no resultaran afectados por dicho despido colectivo, tal y como expresamente reconoce el Ministerio de Empelo y Seguridad Social en el Oficio remitido a petición del TEAFN.

El hecho de que la indemnización acordada por el recurrente con Banca Cívica para la extinción de su contrato por prejubilación exceda de la fijada en el Estatuto de los Trabajadores para todo despido colectivo, de veinte días de salario por año trabajado, no resulta trascendente para la exención tributaria que nos ocupa, sino que en su caso afectaría al ámbito jurídico-laboral, más todavía cuando el art. 7.c) de la LF del IRPF declara exenta, en estos casos de despido colectivo, no la indemnización por despido colectivo sino la parte de la...

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