STSJ Navarra 197/2020, 30 de Julio de 2020

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2020:155
Número de Recurso329/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución197/2020
Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 197/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a 30 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 329/19 promovido contra la Orden Foral 174/2019 de 27 de junio de la Consejera de Desarrollo rural, medio ambiente y administración local de Gobierno de Navarra, siendo en ello partes, como demandante, CLUB HIPICO DOS HACHES representado por la procuradora SRA. ARRICIVITA OSES y asistido por el letrado SR. TUDANCA MARTINEZ y demandado, GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por su Asesoría jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Club Hípico Dos Haches se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 174/2019 de 27 de junio de la Consejera de Desarrollo rural , medio ambiente y administración local que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 4/2019 de 16 de enero del Director general de administración local por la que se ejecuta subsidiariamente la resolución 845/2017 de 30 de marzo del Tribunal administrativo de Navarra.

SEGUNDO. - Tras los oportunos trámites procesales, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida.

TERCERO. - Efectuado el traslado correspondiente, la demandada presentó contestación y una vez recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de julio de 2020, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso .

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 174/2019 de 27 de junio de la Consejera de Desarrollo rural, medio ambiente y administración local que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Maximino, concejante de Figarol, contra la resolución 4/2019 de 16 de enero del Director general de administración local por la que declaraban prescritas las deudas y ejecutada la resolución 845/2017 de 30 de marzo del Tribunal administrativo de Navarra. La orden foral impugnada recuerda que la resolución 845/17 del TAN declaró del deber del Concejo de Figarol de reclamar a la mercantil Club hípico Dos Haches, arrendataria de inmueble cedido por Gobierno de Navarra " La Residencia", los débitos en concepto de renta no satisfechos desde abril de 2012 a abril de 2016, y que no se encuentren prescritos. Ante la inactividad del Concejo, el Director general de administración local procedió a la ejecución subsidiaria de la resolución del TAN, siendo preciso para ello concretar las cantidades debidas. La resolución 4/2019 de 16 enero 2.019 para el cálculo aplicó un plazo de prescripción de cuatro años y entendió que la deuda estaba prescrita y declaró cumplida la resolución 845/17. La resolución objeto de esta litis , recuerda que nos hallamos ante reclamaciones de ingresos de derecho privado, por lo que concluye que el plazo de prescripción es de cinco años( artículo 1966.2 C. Civil) estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 4/2019 del Director general de administración local. Así mismo, valorando el resto de elementos del expediente, fija la cantidad a reclamar a la mercantil Club Hípico Dos Haches 3682'31 euros, principal más intereses, correspondiéndose el principal con la diferencia entre la renta pactada con lo verdaderamente abonado en el período de abril de 2012 a febrero de 2013; 287'98 euros por once meses y requiere de pago dando un plazo de dos meses.

Frente a esta Orden Foral se interpone recurso contencioso administrativo por Club hípico Dos Haches. Son dos las causas de nulidad que aprecia la parte actora en la Orden Foral impugnada, de un lado considera que incurre en la regulada en el artículo 47.1 e de la Ley de procedimiento administrativo común, por prescindir del procedimiento legalmente establecido, ya que ni el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 14 de febrero de 2018 de incoación del expediente, ni la Resolución 4/2019, ni el recurso de alzada interpuesto frente a esta última, fueron objeto de notificación o traslado a esta parte y ello a pesar de reunir la condición de interesado de modo directo, esto es, no supeditada a la previa personación en el procedimiento- artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- ,situación que le ha causado indefensión dado que le ha impedido oponerse a la ejecución.

En segundo lugar, incurre en la causa de nulidad del apartado 1.b del artículo 47, por manifiesta falta de competencia para imponer a la mercantil Club hípico Dos Haches, de modo unilateral y a través de un procedimiento de naturaleza administrativa, una obligación de pago de un ingreso de derecho privado. En este sentido dado que la obligación impuesta al Concejo de Figarol mediante la Resolución 845, de 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra, que ordena que se reclamen determinados débitos por razón de la cesión o arrendamiento del uso del inmueble denominado La Residencia, tiene por objeto un concepto que en todo caso se calificaría como un ingreso de derecho privado de la Entidad Local, tanto la determinación de la existencia y cuantía de la eventual deuda, como, sobre todo, la reclamación dirigida a su cobro deben necesariamente instarse, bien por el Concejo directamente, bien por el Gobierno de Navarra en ejercicio de las facultades de ejecución subsidiaria, mediante la interposición de la correspondiente demanda ante los órganos competentes de la jurisdicción civil. Dicho en términos negativos, esta conclusión comporta que la Administración Pública (sea una u otra de las señaladas), al no estar en presencia de ingresos de derecho público, no se encuentra legalmente facultada para resolver, mediante un acto administrativo dictado por ella, sobre el contenido o alcance de la obligación cuyo cumplimiento pretende exigir, ni mucho menos puede seguir un procedimiento de carácter administrativo para el cobro forzoso de lo pretendidamente adeudado. Considera esta parte que la Administración Pública al no estar en presencia de ingresos de derecho público, no se encuentra legalmente facultada para resolver, mediante un acto administrativo dictado por ella, sobre el contenido o alcance de la obligación cuyo cumplimiento pretende exigir, ni mucho menos puede seguir un procedimiento de carácter administrativo para el cobro forzoso de lo pretendidamente adeudado. Así por un lado, el Gobierno de Navarra (por vía de sustitución de la Entidad Local) carece de competencia para declarar de forma unilateral y con efecto jurídico vinculante la existencia y cuantía de una obligación de contenido económico como la que se efectúa en la Orden Foral; del mismo modo que tampoco puede dicha Administración Pública imponer a través de un cauce administrativo la exigencia del pago. Estas consideraciones legales llevan necesariamente a entender que el único modo en que la Administración Pública competente (sea el Concejo o el Gobierno de Navarra) puede y debe dar cumplimiento al deber de reclamar la presunta deuda que le impone en el presente caso la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra es la de acordar el ejercicio de las acciones civiles que correspondan; no habiéndolo hecho así, la Orden Foral recurrida incurre en la infracción legal que se denuncia y en causa de nulidad de pleno derecho.

Se opone Gobierno de Navarra recordando que la Resolución 845/17 del TAN que declara el deber del Concejo de reclamar a la parte actora las rentas debidas, no satisfechas, que no estuvieran prescritas, no es objeto de este procedimiento, que se circunscribe a la ejecución subsidiaria por esta Administración de esa Resolución, firme y consentida por todas las partes. Aclara que la parte actora fue emplazada ante el Tribunal Administrativo y no...

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