STSJ Andalucía 3320/2020, 27 de Octubre de 2020

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2020:13527
Número de Recurso1217/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución3320/2020
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1217/2017

SENTENCIA NÚM. 3320 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1217/2017 seguido a instancia de don Benito, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Ortega Naranjo y asistido de la Letrada doña Concepción Cruz Rodríguez siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.354,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recibimiento a prueba se propusieron por las partes las que consideraron de interés y que, previa declaración de pertinencia de la Sala, se practicaron con el resultado que obra en autos. Se dio a las partes el trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 8 de septiembre de 2017 , expediente NUM000 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida el 26 de agosto de 2016 contra la confirmación en reposición de la liquidación provisional de la que resultaba una cantidad a ingresar de 909,82 euros y que le giró la Administración de El Ejido de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2012.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en la presente litis es si el ahora recurrente tenía derecho en su declaración del IRPF ejercicio 2012 a la deducción que se practicó por la vivienda del número NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION000 de Roquetas de Mar en Almería, y que manifiesta que era su vivienda habitual.

El TEARA confirmó el parecer de la Administración que ese domicilio no constituía su vivienda habitual en el ejercicio de 2012 del IRPF, básicamente, porque los consumos eléctricos son muy escasos y por tanto irrelevantes para acreditar el uso continuo de una vivienda de la que se postula que es la habitual.

TERCERO

El art. 68 de la Ley 35/2006 del IRPF, tras señalar en su apartado primero el derecho a deducir por inversión en la vivienda habitual del contribuyente, prosigue diciendo: "3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas."

Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del IRPF, en su art. 54 y bajo el título "Concepto de vivienda habitual" señala: "1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurra otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

  1. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese".

De la lectura de este texto reglamentario se desprende que el derecho a deducir de un contribuyente por la adquisición en vivienda habitual, entre otras cosas, exige un doble requisito, por un lado, el de permanencia continuada en la vivienda adquirida; por otro el de inmediatez en su ocupación una vez adquirida. En el supuesto de autos se cuestiona el de la permanencia continuada. Con esos antecedentes la resolución del presente recurso pasa por la valoración de las pruebas practicadas, y por tanto hemos de tener en cuenta que cuando la Ley se refiere a vivienda habitual está partiendo de algo más que una calificación formal, el concepto de habitualidad está ligado a la efectividad del uso de la vivienda, y por tanto la prueba de esa efectividad exige la acreditación de hechos demostrativos del uso efectivo pues la deducción por vivienda tiene por objeto permitir que los contribuyentes obtengan un beneficio fiscal en los supuestos de adquisición, rehabilitación o construcción de una vivienda habitual, que se materializa en la deducción de cantidades satisfechas por el titular de la vivienda que se dirijan a cumplir dicho destino. En el caso de la financiación ajena, el beneficio fiscal alcanza a la amortización e intereses satisfechos por el préstamo con destino a la adquisición o construcción de dicha vivienda.

CUARTO

Expuesta la anterior base normativa, corresponde a la parte recurrente la acreditación de los hechos en que base su pretensión como consecuencia del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 867) establece: "En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre...

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