STSJ Andalucía 3318/2020, 27 de Octubre de 2020
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2020:13525 |
Número de Recurso | 1198/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 3318/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1198/2017
SENTENCIA NÚM. 3318 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1198/2017 seguido a instancia de la entidad mercantil Andros Granada S.L.U, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros y asistida del Letrado don Javier Morenodávila Angulo , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se ha personado la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 64.803,70 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se cita más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser conforme a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.
Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período las partes se remiten como prueba al contenido del expediente administrativo y a los documentos aportados con la demanda.
Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de junio de 2017, recaídas en los expediente números 18/2645/2014 y 18/2919/2014 promovidas contra la liquidación y sanción que le giró e impuso, respectivamente, la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, devengado como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública de 30 de septiembre de 2013 en cuya virtud la adquisición que en ella se documentada se hacía depender de la condición suspensiva que en ella se consignaba.
La parte recurrente objeta a la resolución del TEARA impugnada su falta de motivación por cuanto transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 y se limita a afirmar que siguiendo dicho criterio debemos confirmar la liquidación. La Sala no comparte esa denunciada falta de motivación por cuanto que la sentencia referida analiza los elementos para la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando el negocio jurídico está sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva. Es por ello que en lo básico esa resolución en el apartado comentado cumple con el canon de motivación exigible, de ahí que no haya lugar a acoger esa alegación .
Llegados a este punto hemos de dilucidar la sujeción al IAJD de una adquisición sujeta a la condición suspensiva de que la parte transmitente adquiera una determinada marca cuando esa convención negocial se formaliza en escritura pública.
Lo que somete a tributación el gravamen por Actos Jurídicos Documentados es la formalización de un documento notarial que reúna las condiciones del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ( RCL 1993, 2849 ) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto contenga un acto o contrato de objeto evaluable que resulte inscribible en el Registro de la Propiedad, bastando la mera posibilidad de su inscripción para que se someta a gravamen. Sentado lo anterior lo que hay que indagar y resolver es si a ello afecta las vicisitudes del negocio formalizado en el documento.
La regulación normativa en lo que aquí interesa la encontramos en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que en su artículo 1 señala los actos sometidos a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre los que se encuentran evidentemente los Actos Jurídicos Documentados.
El artículo 2 dispone:
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El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
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En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil ( LEG 1889, 27 ) . Si fuere suspensiva no se liquidara el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro publico correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del art. 57.
En cuanto al devengo...
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