ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:11964A
Número de Recurso4214/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4214/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4214/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 50/2016 seguido a instancia de D.ª Almudena, del menor D. Cosme, D. Daniel y D.ª Antonieta contra DIRECCION002, D. Eduardo, D. Emiliano, Mapfre Empresas SA Compañía de Seguros, D. Evaristo, DIRECCION001 y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y Mapfre Empresas SA Compañía de Seguros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de junio de 2019, número de recurso 629/2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Maza Ruiz en nombre y representación de D.ª Almudena, del menor D. Cosme, D. Daniel y D.ª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de junio de 2019 (Rec. 629/2018), confirma la de instancia que condenó a la empresa DIRECCION002, y a la aseguradora Mapfre Empresas SA, a abonar a la viuda, hijo y padres del trabajador fallecido, las cantidades que constan en el fallo con los intereses del art. 20 LCS.

Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual falleció, como consecuencia de caer desde el tejado de un inmueble adyacente, al andar sobre el mismo y pisar un tragaluz que cedió, provocando una caída desde una altura de 6 metros, sin que hubiera recibido ninguna instrucción acerca de subir a dicho tejado que no era donde se estaban realizando los trabajos. Consta conforme al informe de la Inspección de Trabajo, que el trabajador accidentado, que además era el encargado de la obra, no había recibido formación ni información en materia preventiva, si bien la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mecánico contempla el riesgo de caída a distinto nivel y la impartición de un curso de prevención de riesgo específico para trabajo en altura. Tras proponerse un recargo de prestaciones del 30%, éste se anuló por sentencia.

Argumenta la Sala que no puede producir el efecto de cosa juzgada lo resuelto en sentencia que anuló el recargo de prestaciones y el presente procedimiento, por cuanto no son las mismas partes en uno y otro litigio y la finalidad perseguida es distinta. Añade que existe cierta relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de prevención y el accidente, ya que existió una formación del trabajador insuficiente, ya que sólo recibió formación de 2 horas, ocurriendo el accidente como consecuencia del trabajo aunque fuera en un edificio colindante y no derivara de una orden de trabajo expresa, por lo que parece adecuado atribuir un porcentaje de responsabilidad del 80% a la propia conducta del trabajador, y un 20% a la empleadora por las deficiencias en la formación. Por último, señala la Sala que, procediendo la indemnización, procede igualmente la imposición de intereses del art. 20 LCS.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina la madre del hijo del trabajador, su hijo, y los padres del trabajador, por entender: 1) Que existe una relación de causalidad directa de la infracción de medidas de seguridad y el accidente, por lo que no puede establecerse ninguna imprudencia del trabajador, y no puede establecerse un porcentaje de concurrencia de culpas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de junio de 2014 (Rec. 204/2014); y 2) Que si no ha existido una imprudencia temeraria del trabajador, no puede moderarse la indemnización, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014).

Pues bien, respecto de ambas sentencias, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que la parte se limita a citar dichas sentencias y transcribir sus fundamentaciones jurídicas, lo que en ningún caso cumple con las exigencias legales del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de junio de 2014 (Rec. 204/2014), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, estima el recurso de suplicación interpuesto por los herederos del trabajador y, revocando la sentencia de instancia, condena a la empresa DIRECCION000, a que abone a los demandantes la cantidad que consta en el fallo más los intereses legales. Consta en dicha sentencia que el trabajador prestaba servicios como conductor para la empresa demandada desde 1982. El 16 de febrero de 2006, cuando realizaba sus funciones, el trabajador accidentado, junto con otro trabajador de la empresa, procedieron a cargar el camión de tableros de aglomerado de madera en el exterior de la nave principal de la empresa, y al comenzar a lloviznar, colocaron la lona en la parte delantera de la carga sirviéndose de una carretilla elevadora, desplazándose el camión a una nave posterior fuera del recinto habitual de trabajo con la finalidad de continuar con la fijación de la carga y extensión y colocación de la lonas. Sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída al subir o bajar de la plataforma del camión que conducía, o desde la parte superior del mismo al colocar la lona (no hubo testigos presenciales), que le ocasionó traumatismo craneoencefálico grave con hematoma temporoparietal izquierdo y traumatismo torácico, fracturas costales derechas con contusión pulmonar derecha y neumotórax derecho, falleciendo varios días después. En la investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo, se constató que en la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo vigente en el momento del accidente, no se contemplaban los riesgos derivados de la colocación de la lona sobre la carga del camión ni las medidas preventivas a seguir al respecto, riesgos incorporados con posterioridad por el servicio de prevención. Por tal omisión se levantó acta de infracción, imponiéndose a la empresa sanción de 5.100 € por Resolución de 2 de enero de 2007.

Señala la Sala de suplicación, tras referir la doctrina que estima aplicable, que es irrelevante a los efectos de estimar la eventual responsabilidad de la empresa, la circunstancia de que no se conozca con exactitud el modo en que el accidente pudo ocurrir, porque consta que la empresa no disponía de una evaluación de riesgos de las tareas desarrolladas (se realizó después del accidente), y que el trabajador no disponía del equipo de protección individual preciso para la realización de la tarea durante la que acontece el accidente, de manera que la empresa, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de prevención, dio lugar a que ocurriera el siniestro, existiendo una relación de causalidad adecuada y suficiente entre tal omisión y la ocurrencia del accidente, como para que pueda imputársele las consecuencias indemnizatorias del resultado dañoso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no existe identidad en la forma en que acontecieron los accidentes, ni en las medidas de prevención que se entienden incumplidas en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida el accidente acontece al caer el trabajador desde el tejado de un inmueble en el que no estaba prestando servicios y al que se subió sin que existiera orden para ello, no habiendo dado la empresa formación suficiente en materia preventiva, ya que sólo dio un curso de 2 horas al trabajador, pero constando en el plan de prevención el riesgo de caída desde altura, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador sufrió un accidente cuando cayó de la plataforma del camión que conducía, realizándose por la empresa la evaluación de riesgo después del accidente, y sin que el trabajador dispusiera de equipo de protección individual. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando se establece un porcentaje de corresponsabilidad entre el trabajador y la empresa con efectos en la indemnización en el supuesto de la sentencia recurrida y no así en la de contraste.

TERCERO

En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014), consta que la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, sufrió un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, por el que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón manipuladora, accidente ocurrido cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997 realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando 4 personas, que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo, puesto que estaba evaluado, evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición, habiendo trabajado la actora con anterioridad al accidente en dicha máquina, habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios, por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en que la actora reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala 4ª casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad, al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran para impedir el accidente, en particular: 1) la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; 2) la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; 3) aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; 4) el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro, era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; 5) aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/197, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajador; y 6) no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las formas en que ocurrieron los accidentes, ni en las medidas de prevención adoptadas por las empresa, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se calcula la indemnización teniendo en cuenta la parte de culpa del trabajador en la producción del accidente, ya que se subió al tejado de un inmueble contiguo a aquél en que estaba prestando los servicios, del que cayó, sin que recibiera ninguna orden de subida al mismo, habiendo formado la empresa al trabajador con un curso de 2 horas, y constando en el plan de prevención el riesgo de caída desde altura, mientras que en la sentencia de contraste no se tiene en cuenta la existencia de culpa del trabajador, teniendo en cuenta que la actora, que había sido contratada por una ETT, sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento del brazo por los rodillos de una máquina que disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997 realizado por empresa distinta al fabricante, habiendo recibido información y formación en materia de prevención de riesgos laborales vinculados a su puesto de trabajo, puesto que además había sido evaluado, considerando la Sala que a pesar de ello la empresa no cumplió con las obligaciones de seguridad, ya que a pesar de las medidas adoptadas, la actora pudo introducir el brazo en la máquina, los botones de parada no estaban accesibles para la trabajadora, la abertura no se ajustaba a las recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que, tras no alegar nada en relación a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción avanzada en la providencia mencionada, insiste en la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, por los motivos ya expuestos en el escrito de interposición del recurso, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Maza Ruiz, en nombre y representación de D.ª Almudena, del menor D. Cosme, D. Daniel y D.ª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de junio de 2019, en los recursos de suplicación número 629/2018, interpuestos por D.ª Almudena, del menor D. Cosme, D. Daniel y D.ª Antonieta y Mapfre Empresas SA Compañía de Seguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 50/2016 seguido a instancia de D.ª Almudena, del menor D. Cosme, D. Daniel y D.ª Antonieta contra DIRECCION002, D. Eduardo, D. Emiliano, Mapfre Empresas SA Compañía de Seguros, D. Evaristo, DIRECCION001 y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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