ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:11944A
Número de Recurso20308/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20308/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: sop

Nota:

REVISION núm.: 20308/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2020 el letrado D. José Luis Redondo Bellón, en la defensa de Teodulfo, presentó escrito ante este Tribunal Supremo, junto con un informe pericial informático, promoviendo recurso de revisión contra la sentencia firme de 30 de diciembre de 2016, dictada por la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación 76/2016 en la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teodulfo contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarrasa, en el Procedimiento Abreviado n.º 91/2013, confirmó la condena impuesta de 6 meses de prisión como autor de un delito de violencia psíquica habitual.

SEGUNDO

Formado Rollo de Sala y teniendo por comparecido al procurador D. José Luis Pesquera García en la representación procesal del recurrente, que reprodujo el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quien, examinada la solicitud, se opuso a la concesión de autorización para la interposición del recurso de revisión anunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Teodulfo fue condenado como autor de un delito de violencia psíquica habitual del artículo 173.2 del Código Penal, en virtud de sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarrasa, en su Procedimiento Abreviado 91/2013. El pronunciamiento fue confirmado en apelación por sentencia 1048/2016, de 30 de diciembre de 2016, de las de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El condenado promueve recurso de revisión apelando al artículo 954.4 de la LECRIM, y solicita que se autorice la interposición del recurso desde la alegación de que su condena se asentó en declararse probado que remitió a Luz una serie de correos electrónicos, conclusión que entiende erróneamente extraída a la vista del informe pericial emitido el 3 de julio de 2019 por Jesus Miguel, quien sostiene -a decir del escrito- que los correos electrónicos no son auténticos o están manipulados.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre dos fundamentales principios: el de la verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el art. 9 de la Constitución e impide volver sobre un hecho ya juzgado (" non bis in idem"), debiéndose mantener intangible lo resuelto por tratarse de cosa juzgada, y el principio de verdad o justicia material al que, sin duda, se refiere el texto constitucional cuando en su art. 1 sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antítesis de una revisión formalista del ordenamiento jurídico, que ya había sido rechazada en el art. 3-1 del Código Civil al incidir en la realidad social del tiempo en que la norma debe de ser aplicada como criterio interpretativo. Pues bien, el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

Resulta errónea la indicación que el recurrente hace del precepto legal de soporte pues, reformado el artículo 954 de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el fundamento de la revisión que impetra encontraría acomodo en el actual artículo 954.1.d de la Ley procesal, que indica que podrá solicitarse la revisión de una sentencia firme cuando después de la resolución sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. La previsión, en parecidos términos a como lo hacía el art. 954.4 recientemente derogado, exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia o menor responsabilidad del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la injusticia que el pronunciamiento condenatorio impone al reo.

Nada de esto concurre en el caso de autos. La prueba pericial que se invoca únicamente identifica una serie de diferencias entre los datos auxiliares que aparecen impresos en los correos del año 2011 utilizados como prueba y los que se recogen en un mensaje actual enviado por el perito desde el mismo servidor de correo, además de detallar que los mensajes no fueron confirmados a partir de la información digital oculta que permitiera verificar su autenticidad o manipulación.

De este modo se constata, no solo que la prueba pudo proponerse para su práctica en el acto del plenario y que su actual aportación responde a una estrategia defensiva entonces omitida, sino que en modo alguno la prueba pericial acredita la falsedad indubitada de los mensajes. Unos mensajes que el órgano de enjuiciamiento declaró que procedían del acusado en consideración a una valoración del conjunto del material probatorio, concretamente: la declaración de la víctima, que manifestó haber desvelado solo al acusado una nueva cuenta de correo electrónico en la que también recibió los mensajes delictivos que ahora se cuestionan; y la remisión desde tres teléfonos distintos de una serie de mensajes SMS cuyo contenido es coincidente con los mail atribuidos al condenado, valorándose que una de las líneas telefónicas de remisión era titularidad del acusado y que las otras dos, según lo dicho por el acusado en el acto del juicio, podían tener relación con su actividad laboral.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por el condenado Teodulfo contra la sentencia firme de 30 de diciembre de 2016, dictada por la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación 76/2016, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarrasa en el Procedimiento Abreviado n.º 91/2013.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde

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