STSJ Castilla-La Mancha 1557/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2020:2636
Número de Recurso1340/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1557/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01557/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2018 0000362

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001340 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Pascual

ABOGADO/A: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1557/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1340/19, sobre Otros Derechos Seguridad Social, formalizado por la representación de D. Pascual contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 134/18, siendo recurrido FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente

D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28/01/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 134/18, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a DON Pascual en materia de DECLARATIVA DE DERECHOS, debo declarar y declaro la nulidad del acto administrativo por silencio objeto del presente procedimiento, y en virtud del cual se le reconoció a Don Pascual el importe de 6.042 euros; condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento y al demandado al reintegro del importe que, en su caso, hubiera sido abonado por el FOGASA.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- El demandado Don Pascual, fue trabajador de la mercantil "Neomind, S.L", durante el periodo de

15.12.2008 hasta el día 03.05.2012 que se extinguió la relación laboral, en virtud de la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, procedimiento 171/2012.

SEGUNDO .- El demandado solicito en fecha 24.06.14 al Fogasa prestaciones correspondientes al periodo

01.01.2011 a 31.12.2011, seguidas en el expediente nº NUM000, donde recayó Resolución de fecha 26 de febrero de 2015, donde se le reconocía al demandado, conforme el artículo 33 del ET, la cantidad de 6.010,80 euros.

TERCERO .- De nuevo el demandado presento en fecha 30.01.15, una nueva solicitud de prestaciones al Fogasa, y en esta ocasión por salarios devengados en el periodo de 01.01.2012 hasta 03.05.2012, dando lugar al expediente número NUM001, donde se dictó Resolución en fecha 02.06.15, en la cual se le deniega el reconocimiento de la prestación de garantía salarial solicitada, y ello por haber percibido en otros expedientes anteriores el límite legal de la prestación solicitada, conforme el artículo 33 del ET.

El demandado impugno dicho Resolución, en fecha 02.06.15 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 593/2015, que dictó sentencia, estimatoria de la demanda condenando al Fogasa al pago de la prestación de garantía salarial en la cantidad que legamente corresponda

CUARTO .- En el presente caso, el demandado ha visto reconocido su derecho a las prestaciones de garantía salarial por un acto presunto estimatorio de la solicitud de prestaciones al operar el silencio positivo del silencio administrativo regulado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, RJAP-PAC, como consecuencia de no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo que establece el artículo 28.7 de RD 505/85 de 6 de marzo, regulador del Fogasa sin tener en cuenta si se cumplen o no los requisitos legales necesarios para adquirir el derecho a percibir dichas prestaciones.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pascual, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 28-1-2019, recaída en los autos 134/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda

interpuesta por parte del FONDO DE GARANIASALARIAL sobre Derechos, contra el trabajador D. Pascual, por la representación letrada de la parte demandada y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en determinados preceptos que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad demandante.

SEGUNDO

De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente:

  1. Por el recurrente D. Pascual se solicitó de la demandante FONDO DE GARANTIA SALARIAL, el abono por subrogación de determinada cantidad, derivada de la aplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado tercero).

  2. Dicha petición le fue denegada mediante Resolución de fecha 2-6-2015 (hecho probado tercero); c) Por el trabajador se impugnó dicha Resolución, recayendo Sentencia, en los autos 393/2015, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, f‌irme, que estimó la Demanda presentada y condenó al FGS al pago de la cantidad correspondiente (mismo hecho probado tercero), como consecuencia de un acto presunto, por no haberse dictado la resolución expresa de la entidad de garantía dentro del plazo de 3 meses establecido en el artículo 28,7 del Real Decreto 505/85, de 6-3- 1985 (hecho probado cuarto).

  3. El FGS interpone Demanda de revisión de dicho reconocimiento táctico que es estimada por la Sentencia ahora objeto de recurso.

TERCERO

Dando respuesta al único motivo del recurso que ha sido formalizado, que respeta el contenido fáctico de la decisión de instancia, debe indicarse que esta Sala, siguiendo doctrina unif‌icada, ya ha resuelto el fondo de la cuestión planteada, entre otras, en la Sentencia de fecha 24-2-2020, dictada en el Recurso 1869/2018, en la que se señalaba lo siguiente, en relación con la concreta cuestión allí planteada, similar a la actual, pero en la que el FONDO DE GARANIA SALARIAL era el recurrente:

"El tema que se plantea, sin duda complejo, y en buena medida derivado de un anómalo funcionamiento del FGS, posiblemente derivado de medios propios insuf‌icientes para dar respuesta ágil a su función de garantía, ha sido ya resuelto, en unif‌icación de doctrina, en Sentencia también compleja y debatida, que se trascribe a continuación en lo que es más relevante a los efectos de dar respuesta adecuada al recurso formalizado, STS de 27-2-2019, recaída en el Recurso 3597/2017, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

"TERCERO.- 1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LRJS, el recurrente formula un único motivo de recurso en el que alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 222.1 y 4 de la LEC y 146 de la LRJS, artículos 42, 43 y 62.1 f) de la LRJPAC, vigente a la sazón, coincidentes con los actuales artículos 21, 24 y 47, respectivamente de la LPACAP y 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, en relación con el artículo 33.1 y 2 del ET .

En esencia el recurrente aduce que la cuestión que aquí se debate es si cabe oponer la excepción de cosa juzgada para impedir que el FOGASA pueda reclamar el reintegro de una prestación obtenida por silencia administrativo positivo, cuando ello haya supuesto que el FOGASA haya pagado por encima del límite legal de su responsabilidad. Entiende que si bien es cierto que, transcurridos tres meses sin que el FOGASA dicte resolución expresa, debe entenderse obtenida la prestación por silencio administrativo, no es menos cierto que, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico -por superar los límites u otra causa- este Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 .

Continúa razonando que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo...

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