AAP Barcelona 672/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2020
Fecha26 Noviembre 2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120198030866

Recurso de apelación 118/2020 -A

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 55/2019

Parte recurrente/Solicitante: JUMOPE, S.L.

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Ramon Roqueta Egea

Parte recurrida: SAREB - SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: ORIOL ANGUERA DE SOJO SALVA

AUTO Nº 672/2020

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Mireia Borguñó Ventura

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 26 de noviembre

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN 55/19 abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 22/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Manresa por demanda de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), representada por el Procurador sr. Fontquerni y asistida por el Letrado sr. Anguera de Sojo, contra JUMOPE S.L., representada por el Procurador sr. Font y defendida por el Abogado sr. Roqueta,

y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la ejecutada contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 6 de septiembre de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

El día 6 de septiembre de 2.019 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Manresa dictó Auto en el incidente de oposición 55/19 abierto en el procedimiento de ejecución hipotecaria 22/19 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO totalmente la oposición planteada por la representación procesal de JUMOPE S.L. y DECLARO procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada, con imposición de las costas causadas en el presente incidente a la parte ejecutada, oponente de la ejecución."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra el referido Auto la ejecutada formuló recurso de apelación al que se opuso la ejecutante en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2.020.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR JUMOPE S.L. CONTRA EL AUTO DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2.019 .

Cuatro son los motivos en los que la ejecutada funda su recurso de apelación frente a la resolución que concluye en primera instancia y en sentido desestimatorio el incidente de oposición que en su día promovió. Motivos que examinamos alterando en parte el orden de proposición por razones de lógica procesal:

Primer motivo: nulidad de actuaciones por falta de celebración de vista.

El motivo se desestima. Es innegable que JUMOPE, S.L. solicitó la celebración de vista en el presente incidente, primero en su escrito de oposición, condicionada a la circunstancia de que "el ejecutante negara los hechos que se alegan" en aquél, y posteriormente, a la vista del escrito de impugnación, en su escrito fechado el 5/9/19.

Ahora bien en el presente caso la falta de celebración de vista para la resolución del incidente de oposición en modo alguno puede acarrear la drástica consecuencia de decretar la nulidad de lo actuado con retroacción del procedimiento ( arts. 225.3º, 227.1 y 459 LECivil y AaAP de Barcelona, Sec. 12ª, 23/17 de 24/1 y Sec. 18ª, 190/12 de 1/10):

a.- JUMOPE, S.L., por su conducta previa, no puede alegar haber sufrido indefensión, elemento fundamental para declarar la nulidad de actuaciones. Cuando el Juzgado de manera expresa brindó a las partes la posibilidad de solicitar la celebración de vista, Diligencia de ordenación de 17/6/19, no realizó manifestación a favor, por lo que la ausencia de ese acto procesal, de haberle ocasionado indefensión, vendría a ser consentida por ella lo que excluye su apreciación. Así lo confirma su aquietamiento a la Diligencia de ordenación de 31/7/19 por la que dispone pasar las actuaciones al magistrado para resolver el incidente tras constatar que ninguna de las partes había interesado la celebración de vista. Por tanto la petición realizada por JUMOPE, S.L. en su posterior escrito de 5/9/19 era extemporánea y por ello inatendible.

b.- aunque prescindamos de lo anterior -extemporaneidad de la solicitud-, ninguna infracción de normativa procesal entraña la decisión del Juzgado de resolver sin vista. A tenor del art. 560.III LECivil -en sede de oposición a la ejecución por motivos de fondo- la celebración de ese acto no resulta imperativa, depende de que el tribunal lo "considerase procedente", lo que no fue el caso. Decisión lógica si tenemos en cuenta que cada una de las partes ya había aportado al incidente la prueba documental que consideró oportuna para la

defensa de su tesis respectiva -no se expone en el motivo qué medio probatorio se pretendía proponer en ese acto- restando únicamente valorarla por el tribunal para llegar a la conclusión del objeto litigioso.

Segundo motivo: nulidad del despacho de ejecución por infracción del art. 685.2 y 4 LECivil .

El motivo, conformado por dos submotivos, está igualmente abocado al rechazo:

  1. - Infracción del art. 573.1.3º LECivil, en relación al art. 572.2.II LECivil por falta de notificación previa de la cantidad exigible ( art. 685.2.I LECivil).

    Aunque es cierto que no existe constancia de la recepción por parte de JUMOPE, S.L. de ninguna de las dos comunicaciones previas del saldo deudor, que por otro lado debía ser conocido o cognoscible por ella atendida la naturaleza de la operación, ello no puede enervar la acción hipotecaria. Los documentos 5 y 6 de la demanda ejecutiva demuestran que la acreedora expidió esas comunicaciones a) de manera efectiva por medio de burofax a través de una reconocida empresa del sector y b) a las dos direcciones que le constaba de la deudora, la designada en el título a esos efectos -en la que posteriormente fue requerida con éxito por parte del Juzgado-, y el social.

    Nada más le era exigible a la acreedora para dar por cumplimentado el requisito impuesto en los arts. 572.2.II y 573.1.3º LECivil tal como recuerda, entre los más recientes, el Auto 86/20 de 15 de mayo dictado por la Sección 2ª de la AP de Lleida en el que leemos lo siguiente:

    "La más antigua y extendida dirección jurisprudencial (a la que esta sala se une), entiende suficientemente cumplido el requisito del art. 573.1.3º LEC si el ejecutante acredita que se envió al domicilio de la escritura. De la ingente Jurisprudencia recaída sobre esta cuestión en torno al art. 1.435 Ley procesal civil de 1881, se deduce que: 1º Que es válida a efectos del art. 572.2.II LEC la notificación por telegrama o similar, hecha en el domicilio de la póliza o escritura; 2º Que aunque no exista acuse de recibo, el ejecutante cumpla con el mandato del art. 572.2.II LEC si acredita que lo envió y, además concurren circunstancias suficientes como entender que el ejecutante hizo todo lo razonable para cumplir con la finalidad de la notificación, esto es, que el deudor o fiador sepa la cantidad que debe y la inminencia de la ejecución. No es exigible al acreedor ejecutante, reiteramos, que se entregue a actividades extraordinarias de investigación del paradero de ejecutado; ahora bien, donde se producen mayores dificultades es en aquellos casos en los que el ejecutante acredita que lo envió, pero no pudo ser entregado, bien porque no fue recogido o porque no se encontró al ejecutado en el domicilio pactado a efectos de notificaciones. La dirección...

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