SAP Barcelona 865/2020, 19 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 865/2020 |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120188195841
Recurso de apelación 162/2020 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 852/2018
Parte recurrente/Solicitante: COLON VIVIENDAS SOCIMI, S.A.
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: MARTA CALDEVILLA ROBLEDO
Parte recurrida: Ascension, Daniela
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: CRISTIAN LOAN ALBÓS
SENTENCIA Nº 865/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 19 de noviembre de 2020
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 20 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 852/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Larios Roura, en nombre y representación de COLON VIVIENDAS SOCIMI, S.A. contra Sentencia - 06/11/2019 y en el que consta como
parte apelada el/la Procurador/a Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de Ascension, Daniela .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo la demanda presentada per Colón Viviendas Socimi, SA, davant Ascension i Daniela i absolc les demandes esmentades amb imposició de les costes a la part demandant."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba, primero, que se declarase extinto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento de vivienda que la vinculaba con la demandada, de fecha 1 febrero de 2010; y segundo, la condena a la demandada a abonarle la cantidad de 2098,80 euros, suma que afirmaba que se le adeuda en el ámbito de las obligaciones contraídas en virtud del meritado contrato de arrendamiento y que corresponderían al importe de las mensualidades de renta devengadas entre febrero y septiembre de 2018. También reclamaba la condena de la demandada al abono de cuantas rentas se devengasen desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble.
Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada, que se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando la no extinción del contrato y haber abonado al totalidad de las cantidades debidas por razón del contrato.
Tras la celebración de la vista, en la que la actora actualizó la cantidad reclamada a un total de 1574,10 euros (correspondiente a las mensualidades de junio a noviembre de 2019), la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, declarando que el contrato se encontraba en tácita reconducción y que la demandada había acreditado el pago de la totalidad de las rentas debidas hasta el momento de la vista.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación reiterando su derecho a la extinción del contrato y su derecho a obtener la condena de la demandada al pago de un importe equivalente al de la mensualidad por los meses que transcurran hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble.
La demandada, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia e interesando su íntegra confirmación.
Fijados lo términos del debate, lo primero que debe determinarse es si asistía derecho a la demandante a obtener la declaración judicial de extinción del contrato, a lo que debe darse una respuesta afirmativa.
Efectivamente, del tenor del contrato y de los artículo 9 y 10 de la ley de Arrendamiento Urbanos (en su redacción vigente al inicio de la relación contractual), se desprende; primero, que el plazo estipulado contractualmente para el contrato expiró el día 31 de enero de 2015 (cinco años desde la celebración del contrato); segundo, que, dado que el plazo estipulado ya era coincidente con el plazo de duración forzosa que se establecía imperativamente para el arrendador (artículo 9 de la ley), a la expiración del término contractual, no asistía derecho a la arrendataria a las prórrogas anuales obligatorias que se establece en el citado precepto para asegurar el derecho de la arrendataria al plazo mínimo que la ley le concedía; y tercero, que como ninguna de las partes notificó " a la otra, al menos con un mes de antelación " al 31 de enero de 2015, " su voluntad de no renovarlo, el contrato " se prorrogó " obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más ", pues el arrendatario nunca ha manifestado " su voluntad de no renovar el contrato " ( artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).
Con base a lo expuesto, el contrato quedó extinto (de derecho y sin necesidad de requerimiento o intimación alguna por parte de la parte arrendadora) el 31 de enero de 2018.
A partir de dicho momento; y a pesar de las comunicaciones realizadas por la hoy demandante con anterioridad a la expiración del plazo contractual (de las que se desprende una clara voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, pues lo que hace es manifestarle las condiciones que debe reunir para la celebración de uno nuevo, así como las condiciones en las que el mismo se ofrecía); debe tenerse por acreditado que
el contrato de arrendamiento entró en tácita reconducción, pues la arrendataria se mantuvo en el uso de la vivienda con la aquiescencia de la arrendadora (ningún requerimiento o comunicación relativa a la recuperación de la posesión del inmueble consta en autos desde la fecha de expiración del contrato y hasta la interposición de la demanda) no ya los quince días a que alude el artículo 1566 del Código Civil, sino más de siete meses.
Sentado lo anterior; y en lo que atañe a la situación jurídica del contrato de autos desde el 15 de febrero de 2018; debe concluirse que el mismo entró en tácita reconducción por plazos mensuales (no por un nuevo plazo de cinco años), pues el contrato de 1 de febrero de...
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