SAP Baleares 713/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
Número de resolución713/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00713/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07026 42 1 2017 0004215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951 /2017

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado: EVARISTO SANTIAGO MANERO MADRONA

Recurrido: Ezequias, Ariadna

Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ, MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ

Abogado: RAQUEL ROMAN CASTAÑON, RAQUEL ROMAN CASTAÑON

S E N T E N C I A Nº 713

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

En Palma de Mallorca, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 951/17, Rollo de Sala número 442/20, entre partes, de una como demandada apelante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VICENTA JIMÉNEZ RUIZ y asistida del Letrado DON EVARISTO MANERO MADRONA y, de otra, como demandantes apelados DON Ezequias Y DOÑA Ariadna, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MÓNICA LÓPEZ DE SORIA MARTÍNEZ y asistidos de la Letrada DOÑA RAQUEL ROMÁN CASTAÑON.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 15 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas a instancia de D. Ezequias y Doña Ariadna, como parte demandante, contra la entidad CAIXABANK S.A., como parte demandada:

  1. Debo declarar y declaro nula de pleno derecho la cláusula que impone al prestatario el pago de los aranceles notariales y registrales relativos al otorgamiento, modif‌icación o cancelación del préstamo hipotecario; el pago de los impuestos; el pago de los honorarios de la gestoría encargada de la inscripción y liquidación de la escritura de préstamo y el pago de los gastos de tasación del inmueble, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del resto del contrato, sin aplicación de la misma.

  2. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a reembolsar a la parte actora los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, por importe total de 1.153,27 euros, más el interés legal devengado desde la fecha en que se abonaron dichos gastos.

  3. Debo declarar y declaro nula del pleno derecho la cláusula de interés de demora, condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que se hubieran abonado en aplicación de la cláusula nula, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de cada abono, y acordándose, en caso de impago de las cuotas del préstamo, la aplicación del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

No se impone el pago de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se declare la nulidad de las cláusulas que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de octubre de 2008, en concreto, la cláusula 1.3.F, relativa a límites a la variación del tipo de interés variable; la cláusula 5ª, relativa a gastos a cargo del prestatario; y la cláusula 6ª, relativa a los intereses moratorios. Y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a su eliminación y abonarle las cuantías abonadas en exceso por aplicación de la mismas, en concepto de gastos de tasación, notario, registro, gestoría e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con más sus intereses legales y costas del procedimiento.

Opuesta la demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia, tras relacionar que con anterioridad a la interposición de la demanda la entidad demandada aceptó la petición de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de la totalidad de las cantidades cobradas por aplicación de la misma, estima parcialmente la demanda y declara la nulidad por abusivas, del resto de las cláusulas denunciadas (gastos e intereses moratorios), condenando a la demandada a reembolsar a la actora la cantidad total de 1.153,27.- euros, por gastos de notaría, registro y gestoría, con más el interés legal devengado desde la fecha en que se abonaron dichos gastos y sin expresa condena en costas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, reproduciendo, en parte y como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda y que, por lo que resulta relevante en esta alzada, pueden resumirse en los siguientes:

  1. - Validez de la cláusula quinta relativa al abono de los gastos derivados de la formalización del préstamo e improcedencia de la condena pecuniaria en el modo acordado en la resolución recurrida, dado que la misma fue conocida por la actora antes de la f‌irma y no hace una atribución indiscriminada de gastos al prestatario, sin que los repercutidos se corresponda con los que la entidad debe asumir legalmente. Con carácter subsidiario, solicita se distribuyan por mitad los gastos de Notaría y gestoría.

  2. - Por lo que se ref‌iere a la cláusula que estipula los intereses moratorios, insiste en que el tipo que contempla (20,50%) no es de ninguna manera desequilibrado y que por su naturaleza sancionadora, sólo pretenden reaccionar frente al incumplimiento del deudor.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal no puede sino compartir por acertados la totalidad de los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida y que han llevado al juzgador de instancia a declarar la nulidad de las cláusulas relativa a gastos a cargo del prestatario e intereses moratorios; razonamientos que, además, se ajustan al criterio que ha venido manteniendo este mismo Tribunal, al analizar el contenido de cláusulas similares a las que son objeto del presente procedimiento, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suf‌iciente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a conf‌irmar el fallo contenido, al respecto, en la sentencia apelada.

Ello no obstante y aun cuando sólo sea incidir en aquellos razonamientos, señalar que, por lo que se ref‌iere al pacto relativa a los gastos a cargo del prestatario (cláusula quinta de la escritura), como con reiteración ha venido argumentando este Tribunal, lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación omnicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suf‌iciente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso la doctrina a tal efecto f‌ijada por el Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 y que a f‌in de evitar innecesaria reiteraciones damos aquí por reproducidas.

TERCERO

En cuanto a las consecuencias que se derivan de dicha declaración de nulidad, f‌ijo doctrina las SSTS de Pleno de 23 de enero de 2019, que al respecto ref‌ieren:

"1.- El art. 83 TRLCU prohíbe la denominada reducción conservadora de la validez, o integración del contrato. Ahora bien, según su propio tenor, el contrato seguirá subsistente si puede sobrevivir sin la cláusula declarada abusiva.

Como ya hemos indicado antes, cuando hablamos de gastos de la operación no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista, como intereses o comisiones, sino de pagos que han de hacerse a terceros, bien en concepto de honorarios por su intervención profesional en la gestación, documentación o inscripción del contrato, bien porque el mismo está sujeto al devengo de determinados tributos. Y la declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

  1. - Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

    El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el...

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