SAP Barcelona 329/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución329/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188091116

Recurso de apelación 253/2020 -E

Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 328/2018

Parte recurrente/Solicitante: Leocadia

Procurador/a: Neus Riudavets Vila

Abogado/a: Josep Maymo Sanchez

Parte recurrida: Ambrosio

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: ESTHER ROMO TERRAFETA

SENTENCIA Nº 329/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 3 de noviembre de 2020

Ponente : Asuncion Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 328/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNeus Riudavets Vila, en nombre y representación de Leocadia contra Sentencia - 23/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Ambrosio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Ambrosio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Navarro Bujia: Declaro que en fecha 26 de octubre de 2017 se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del sr. Ambrosio .

debo condenar y condeno a Doña Leocadia al pago de 1.000 euros al demandante. En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por D. Ambrosio frente a Dña. Leocadia por intromisión ilegitima en el honor, acción ejercitada sobre la base de que el 26 de octubre de 2017 tuvo lugar la reunión de la junta de propietarios de la comunidad sita en la CALLE000 NUM000 de Molins de Rei y en dicha reunión la demandada que ejercía el cargo de presidente de la comunidad cuestionó de manera peyorativa la gestión llevada a cabo por el actor durante el cargo de presidente de la misma que ejerció desde el año 2013 hasta agosto de 2017 y le acuso de ladrón en reiteradas ocasiones, en base a que hubo infracción al derecho al honor del actor al proferir la demandada en el curso de aquella reunión comunitaria celebrada el 26 de octubre de 2017, cuando f‌inalizaba y durante una discusión la expresión de "ladrón "al actor, anterior presidente de la comunidad, manifestando todos los testigos que aquella expresión hacia referencia a un rumor extendido en la comunidad en que se sospechaba que aquel se había quedado con fondos de la comunidad con ocasión de unas obras que se hicieron en el vestíbulo, si bien solo era un rumor, y en dicho contexto la expresión proferida vulneró su derecho al honor, cifrando y moderando la indemnización solicitada en la suma de 3000e a la cuantía de 1000e, en atención a que se hizo públicamente ante los vecinos, por la que era entonces su presidenta y frente al anterior presidente durante años y con el animo de ofender y desprestigiar su reputación, si bien también el demandante acude con normalidad a las juntas de propietarios y hace vida normal y se hizo en el contexto de una discusión en la que el actor dirigió la expresión de "mentirosa" a la demandada en repetidas ocasiones.

Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de incongruencia pues entiende que la expresión de "ladrón" proferida por la demandada en relación a la expresión-contexto no constituye una intromisión ilegitima al actor, pues como dice la sentencia se articuló al f‌inalizar la junta de propietarios en la que continuamente el actor había interrumpido a la demandada en el desarrollo de su función de Presidenta y por ello no se prof‌irió con el animo de ofender si no de replica, "animus retorquendi" pues la había llamado en repetidas ocasiones mentirosa; y error en la valoración de la prueba pues cuando la Sra. Leocadia llamo ladrón al actor fue después de que este le dijera a ella y esposo que eran morosos por lo que existe un enlace directo entre la conducta del Sr. Ambrosio y la expresión proferida por la Sra. Leocadia, no existiendo por todo ello intromisión al derecho al honor, mas si acudimos al criterio de proporcionalidad entre la conducta del Sr. Ambrosio, que la había llamado en repetidas ocasiones mentirosa y morosos a ella y marido, y la de la Sra. Leocadia que solo en una ocasión le prof‌irió la palabra "ladrón"; considerando en todo caso que o bien no procede ninguna indemnización a tenor de las circunstancias o bien es excesiva la indemnización otorgada.

SEGUNDO

El motivo referido a la incongruencia debe ser desestimado pues en puridad lo que se combate es la valoración probatoria en la estimación de la infracción del derecho al honor del actor, siendo que la sentencia resuelve todos los extremos objeto de controversia sin que por ello pueda ser tildada en modo alguno de incongruente, puesto que para para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( STS Nº 187/2017, de 15 de marzo) lo que no acontece aun la discrepancia de la parte en la valoración de la...

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