SAP Badajoz 177/2020, 3 de Noviembre de 2020
Ponente | JOAQUIN GONZALEZ CASSO |
ECLI | ES:APBA:2020:1279 |
Número de Recurso | 208/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 177/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00177/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
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Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 06088 41 1 2018 0000541
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000246 /2018
Recurrente: Socorro
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA,
Abogado: DANIEL LOZA SALDÍAS
Recurrido: Obdulio, Leandro
Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ POLO,
SENTENCIA Núm. 177/2020
Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 208/2020
En Mérida a tres de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 208/2020 se sigue en este Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 246/2028 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Socorro, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Ana Isabel García García y asistida por el letrado don Daniel Loza Saldías y como parte apelada, DON Leandro y DON Obdulio, quienes han comparecido representados en esta alzada por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendidos por el letrado don Francisco Javier Álvarez Polo.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo en los autos de Juicio Verbal núm. 246/2018 se dictó sentencia el día dieciséis de marzo de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:
FALLO
: "Debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ana Isabel García García, procuradora de los Tribunales y de Socorro, y en consecuencia, no ha lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda.
Lo dispuesto anteriormente se entiende con expresa condena en costas a Socorro ".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Socorro .
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
Ejercita doña Socorro acciones acumuladas de deslinde y reivindicatoria frente a don Obdulio y su hijo don Leandro respecto a las fincas sitas al lugar denominado " DIRECCION000 " del término de Puebla de Obando, parcelas NUM000 -propiedad de la actora- y NUM001 -propiedad de los demandados- del polígono NUM002 . Por sentencia de 16 de marzo pasado el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo desestimó la demanda. La resolución de instancia para llegar a dicha decisión hace un examen de las dos acciones y valora las pruebas practicadas, fundamentalmente en la vista oral, concretamente la declaración de las partes y de los dos peritos que depusieron a instancia de las partes.
Frente a dicha sentencia se alza la actora alegando como único motivo error en la valoración de la prueba. En primer lugar, niega la falta de legitimación pasiva de don Leandro . Respecto a la acción de deslinde, discute la recurrente la valoración probatoria de la instancia en cuanto a su conocimiento de la linde de ambas parcelas, la plantación de olivos y la existencia de una valla o alambrada, habiendo tenido conocimiento de la alteración de las lindes en el año 2014 cuando le notifican de la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura una resolución con el acuerdo de inscripción de una alteración catastral, haciendo referencia al informe pericial de don Abilio y las diferencias de superficie entre las dos parcelas litigiosas en contra de la parcela de la actora. Finalmente, respecto a la acción reivindicatoria, concluye en que sí se han acreditado los requisitos para que triunfe dicha acción real.
Sobre la legitimación, es evidente que la sentencia incurre en un error cuando le niega la falta de legitimación pasiva a don Leandro . Nos dice -fundamento de derecho segundo- que "una simple comprobación en el Registro de la Propiedad habría sido suficiente para dirigir la demanda contra el titular registral, no siendo necesario traer a juicio a su hijo, que carece de relación alguna con el bien objeto de la presente Litis". Y tiene que ser un error porque la finca de los demandados no está inmatriculada -al igual que la de la actora-, como se admite lisa y llanamente en la contestación a la demanda. En segundo lugar, no fue la falta de legitimación de don Leandro la que se denunció en la contestación a la demanda, sino la de su padre, don Obdulio . Y, en tercer lugar, la confusión procede de lo manifestado por don Obdulio en la vista oral sobre su condición de propietario, persona ya mayor que incurrió en confusiones y contradicciones como puede observarse en la grabación videográfica de la vista oral. Don Leandro admitió su legitimación en este proceso. Es el comprador de la parcela NUM001 del polígono NUM002 por venta de su padre, como consta en el contrato de compraventa de 12 de noviembre de 2006, aportado como documento núm. 1 de la contestación a la demanda. Es el titular catastral. Es la persona que insta la rectificación catastral en 2014. Y es la persona que ha realizado los actos supuestamente perturbadores. No puede la sentencia negarle la legitimación a quien la admite y acredita documentalmente.
En todo caso, la falta de legitimación de uno de los demandados no afecta a la resolución del recurso de apelación.
Entrando en el fondo del asunto, efectivamente, en la demanda inicial se ejercitan acumuladamente las acciones de deslinde y la reivindicatoria. En este sentido tenemos indicar que lo que realmente pretende la actora con el ejercicio acumulado de ambas acciones es, en realidad y en síntesis, el ejercicio puro de la acción de deslinde, pues cuando se ejercita una acción de tal naturaleza se está interesando implícitamente
que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda a la actora en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión, reconociéndosele la propiedad de dicho terreno.
Hasta cierto punto, ambas acciones pueden resultar incompatibles. No hay que olvidar que el deslinde excluye la contienda sobre la propiedad (en este sentido, sentencia...
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