SAP A Coruña 445/2020, 2 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
ECLIES:APC:2020:2358
Número de Recurso545/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución445/2020
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00445/2020

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15009 41 2 2014 0006471

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000545 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Fausto

Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ALEXANDRE GIRBAU COLL

Recurrido: Debora, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES,

Abogado/a: D/Dª OSCAR GRANJA VILA,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, en representación de Fausto, defendido por el Abogado don ALEXANDRE GIRBAU COLL contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 130/2018 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Debora, representada por el Procurador don JAVIER GARAIZABAL GARCÍA y defendido por el Abogado don OSCAR GRANJA VILA y MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª María Teresa Cortizas González-Criado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Fausto, como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS sobre la MUJER, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de dilaciones indebidas, a la pena de treinta y un días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, la de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de la persona de Debora, de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea escrito, oral o internet, por el tiempo de dos años, y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por un año y un día .

Procede la condena en costas por el delito por el que se le condena incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Procede que indemnice a Debora en la cuantía de 450 euros, por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones. Así mismo deberá indemnizar al SERGAS por los gastos de asistencia de aquella en el importe de 683,51 euros .

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Debora, de los delitos por los que venía siendo acusada, con declaración de of‌icio de las costas causadas.

Procede por ABONO la REVOCACIÓN del auto de fecha 16 de octubre de 2014 que acordaba medidas cautelares de protección de Debora .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 23/06/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO - Probado y así se declara que Debora, con N.I.E. NUM000, natural de Venezuela, mayor de edad, nacida el NUM001 -1965, sin antecedentes penales y Fausto, con D.N.I. número NUM002, mayor de edad, nacido el NUM003 -1962, sin antecedentes penales: sobre las 17:10 horas del día 15 de octubre de 2014 mantuvieron una discusión por motivos económicos en el domicilio común sito en Avd. DIRECCION000 número NUM004 de Betanzos, que compartían tras su ruptura sentimental, en el transcurso de la cual, con intención de causar un menoscabo en su integridad física Fausto agarró del pelo a Debora, la golpeó y lanzó al suelo.

No consta acreditado que esta arrojara al suelo el ordenador de Fausto, si bien constan en el desperfectos pericialmente valorados en 332.50 euros.

Como consecuencia de estos hechos Debora sufrió hematoma en región malar izquierda erosiones cutáneas en dorso de antebrazo, hematoma en muñeca izquierda, dolor en musculatura cervical izquierda y posible esguince codo, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnóstica, cabestrillo con f‌inalidad precautoria y medicación antiinf‌lamatoria, curando a los quince días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que resten secuelas.

Por su parte, Fausto como consecuencia de la defensa que hizo aquella sufrió erosiones varias, sin que se considere acreditado el origen del síntoma de lumbalgia, precisando su sanidad una única asistencia

facultativa consistente en cura tópica y analgésicos, curando a los siete días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y sin que resten secuelas.

Ambos acusados fueron asistidos por los servicios sanitarios del SERGAS.

No consta acreditado que Debora hubiera tomado para sí de ciertos objetos de su ex pareja."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: infracción de los artículos 9, 24.1 y 2 de la Constitución Española. Prescripción y Caducidad.

Insiste el apelante en la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto entiende que ha transcurrido el plazo legal de seis meses, por lo que cumple aplicar la regulación contenida en la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con la Disposición Final Única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Varios datos son los que hay que f‌ijar a los efectos de resolver la cuestión planteada, datos que parece obviar la parte: a) que los hechos tienen lugar el 15 de octubre de 2014, b) que la causa se incoa el 16 de octubre de 2014, por lo cual no resulta aplicable la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la mencionada no contiene una Disposición Final Única sino cuatro Disposiciones Finales, pero a los efectos que nos ocupan es de resaltar el contenido de la Disposición Transitoria Única -Legislación aplicable- en su apartado 1 "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", c) que los delitos por los que se sigue el procedimiento es un delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

Pese a los extensos argumentos del escrito impugnatorio no puede entenderse que hayan transcurrido los plazos legales, cinco años, pues este es el plazo prescriptivo de la acción penal que se ejercita contra el apelante, la aplicable a los "demás delitos" como se propugna en el artículo 131 del Código Penal, pues no estamos ante delitos leves ni ante un delito de injurias o calumnias, el delito del artículo 153, antes y después de la reforma del Código Penal, operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, es un delito menos grave, al tratarse de una infracción que la ley castiga con penas menos grave ( artículo 13.2 en relación con el artículo 33.3 letras a), e), h) e i), ambos del Código Penal).

El mencionado plazo se computará "desde el día en que se haya cometido la infracción punible", en el caso el 15 de octubre de 2014, pero "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".

Y en los autos, el plazo de cinco años no ha transcurrido, la denuncia se interpuso el mismo día 15 de octubre de 2014, la incoación tuvo lugar por auto de 16 de octubre de 2014, la declaración en calidad de investigado se presta ese mismo día, no quedando paralizado el procedimiento sino que continúa su tramitación hasta dictarse el auto de transformación el 17 de octubre de 2017, el auto de apertura de juicio oral el 19 de junio de 2018; en síntesis, el procedimiento se dirige contra el encartado desde el inicio y no está paralizado durante el plazo de cinco años.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE): infracción de los artículos 743 en relación al 788 Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorrecto funcionamiento del sistema de videoconferencia.

La parte amalgama los conceptos de grabación del juicio, documentación del acto y declaración por videoconferencia.

Destacar, que la declaración por videoconferencia se peticionó por el acusado no se acordó de of‌icio por el órgano judicial, dicha declaración encuentra su amparo en el artículo 229 de la LOPJ, y su defensa no efectuó la oportuna protesta en el acto del juicio ni se solicitó entrevista reservada con el cliente, previa al acto del juicio, por otro lado, la grabación del juicio al haber sido autenticada por el Letrado de la Administración de Justicia es el acta del juicio, es decir, la documentación de dicho acto en directa aplicación del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cualquier caso, el precepto antedicho prevé la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia en determinados casos, entre ellos puede citarse la solicitud de parte (no estamos ante los demás supuestos que recoge el precepto) debiendo la parte haber...

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