STSJ Castilla y León 206/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2020
Fecha30 Octubre 2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00206/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aEusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 206/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 123 / 2020

Fecha : 30/10/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGOVIA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 32/19

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a treinta de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 123/2020, interpuesto por D. Gines

, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Jesús-Ignacio Tovar de la Cruz, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Segovia en el recurso núm. 32/2019 por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gines, declarando ajustada a derecho el Decreto 96/2019 de 21 de mayo, del Ayuntamiento de El Espinar impugnado, dictado en el expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de El Espinar, representado por la procuradora Dª María Rosa María Pemán y defendido por el letrado D. José Fernando Casado Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 32/2019, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2020 con el siguiente fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 32(2019, interpuesto, por el letrado Sr. Tovar, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustadas a derecho la resolución impugnada.

Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 2.500 euros (IVA incluido)".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de 13 de julio de 2020 que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación declare anular y dejar sin efecto el Decreto de 21 de mayo de 2019, objeto de impugnación, que contiene la orden de demolición por caducidad o perención de la acción de restauración. Y la obligación que tiene el Ayuntamiento recurrido de abonar las costas de primera instancia. Y todo ello sin hacer especial condena de las costas de la alzada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2020, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintinueve de octubre de dos mil veinte, lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª Mª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y argumentos jurídicos para la desestimación del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 15 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 32/2019 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gines contra el Decreto 96/2019 de 21 de mayo de 2019 del Ayuntamiento de El Espinar, dictado en el expediente de restauración de la legalidad urbanística correspondientes a la construcción en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica.

En dicha sentencia y en orden a dicho pronunciamiento desestimatorio se esgrimen los siguientes fundamentos de derecho, tras recoger los antecedentes relativos al expediente administrativo, a la vista de la alegación de caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad y para determinar el día de comienzo de la misma, así como el informe del Arquitecto Técnico Sr. Mario, obrante en el acontecimiento 99, así como la normativa correspondiente a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento, así como f‌inalmente tras recoger la jurisprudencia que se tuvo por conveniente, como la sentencia del TS de 31 de enero de 2001 y del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016 y también se precisan unos antecedentes relativos a las características y elementos de la construcción, que no son los propios de almacén, sino de vivienda, por lo que tras citar nuevamente la sentencia 1665/2012 del TSJ de Madrid, para concluir en la sentencia a f‌in de desestimar el presente recurso, que:

Por ello, el día inicial para computar en el mejor de los casos para el recurrente es el 29.5.2015, si bien se considera que esta se produce en fecha 4.1.2019 informe agente forestal de terminación obras, de tal manera que cuando se le notif‌ica la resolución del expediente de restauración de la legalidad urbanística no había caducado, al no haber transcurrido cuatro años desde la fecha inicial.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones la parte actora, hoy apelante, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

Que frente a lo argumentado y resuelto en sentencia que, parte de la consideración del uso de la edif‌icación como vivienda para entender que no existe caducidad, se opone que del informe del perito judicial no resulta que la edif‌icación deba ser considerada como vivienda.

Y que frente a los antecedentes que se recogen en la sentencia, se hace referencia a la realidad de las cosas que hacen imposibles los mismos, por las razones que se exponen en el recurso de apelación y que dado lo que se recoge en la sentencia sobre las características de la construcción resulta que el Juzgador parte del pretendido uso vividero de la construcción para af‌irmar que no existe caducidad, pero se rechaza el supuesto uso de vivienda, dado lo que se destaca sobre la cocina en el recurso de apelación o sobre la inexistencia de luz y agua, por lo que el momento inicial del cómputo de la caducidad, por imperativo legal, debe ser el día que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos, arts. 341.1.b) y 351 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y no su f‌inal, pues solo la incoación del expediente de restauración interrumpe la perención de la acción, ya que así lo impone el principio de seguridad jurídica.

Y que, el expediente pone de relieve el conocimiento por parte de la Administración de la actividad ilegal desde el primer momento en que se inicia ésta, según el Expediente del Decreto 33/2014, el día 20 febrero 2014 y según las fotografías adjuntadas con la contestación a la demanda, documento nº 1, incluso antes, no incoándose el expediente de restauración de la legalidad hasta el 14 de marzo de 2019 y que de todos los Decretos de suspensión de obras, se observa cómo el Ayuntamiento ha conocido la evolución de las obras, sin incoar dicho expediente.

La normativa aplicable impone la obligación a la Administración de incoar el expediente de restauración cuando tenga conocimiento de la ejecución de un acto de uso de suelo, sin la preceptiva licencia urbanística, conforme el artículo 341.1.b) RUCYL, no existiendo, demora, ni condición alguna y ese es el momento en que la Administración tiene que incoar el expediente, siendo ese momento el que debe ser considerado como referencia a efectos de establecer el plazo de caducidad, lo que no ha sucedido en este caso.

Si solo la incoación del expediente de restauración interrumpe el plazo de caducidad, desde febrero 2014 a marzo 2019 han transcurrido el plazo de caducidad de 4 años, al ser anteriores los hechos a la reforma de dicho plazo.

Se invoca la sentencia del TS de 11 de junio de 2013, recurso 1397/2011, por lo que se acaba af‌irmando que el Ayuntamiento no puede eludir la incoación del correspondiente expediente de restauración de la legalidad, y luego, bajo la excusa de haberse realizado ciertos trabajos de carpintería, incoar el expediente fuera de plazo bajo la excusa que estas actuaciones suponen que la obra no estaba terminada, lo que implica una absoluta inseguridad jurídica, ya que al margen de los Decretos de suspensión de obras y actuaciones penales, para que se produzca la suspensión del plazo de caducidad se tiene que incoar el expediente de restauración, lo que no se ha producido.

Además las obras llevaban acabadas más de 4 años al momento de dictarse la resolución recurrida, como se deriva del Acta contenida al Expediente del Decreto 60/2015 en el que se recoge la fotografía fechada el día 8 de mayo 2015.

Y se destaca lo que el Perito declaró a le pregunta sobre el estado que se contiene en la fotografía del Expediente del Decreto 60/2015, en cuanto a que la obra está terminada a los usos que se pretende y ello debe ser así, pues en caso contrario el Ayuntamiento tiene acción vigente para incoar cualquier expediente respecto de las edif‌icaciones que se pueden observar en dichos reportajes, porque ninguna de ellas puede ser considerada acabada desde el punto de vista técnico.

Se invoca la Sentencia nº 522/2014 del TSJ de Madrid, Sección 2ª, de 4 de junio 2014, dictada en el recurso 1826/2015.

Y que, por un principio de seguridad jurídica, el inicio del expediente se debería haber producido con el Decreto 33/2014 de...

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