SAP Asturias 234/2020, 27 de Octubre de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO LABORDA COBO
ECLIES:APO:2020:4493
Número de Recurso99/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución234/2020
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00234/2020

- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/70/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2018 0004983

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Luis Miguel

Procurador/a: D/Dª Mª REYES MUÑIZ PORCEL

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ALCOBA DIEZ

Recurrido: Juan Carlos, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN SUAREZ PONCELA,

Abogado/a: D/Dª BEGOÑA FERNANDEZ RUIZ,

SENTENCIA Nº 234/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dª :

JUAN LABORDA COBO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D./Dª :

LUIS ORTIZ VIGIL

MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

En Gijón, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 5/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelaciónnº 99/2020 de esta Sala, entre partes, como apelante Luis Miguel, representado por la Procuradora Dña. María Reyes Muñiz Porcel y bajo la dirección de la Letrada Dña. Alejandra María Alcoba Díez, y como apelado Juan Carlos, representado por el Procurador Don Juan Suárez Poncela y bajo la dirección de la Letrada Dª. Begoña Fernández Ruíz, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Penal de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha de 6 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en

12.720 euros a Juan Carlos, al SESPA en 1.644,34 euros y al pago de la mitad de las costas, incluidas, en dicha proporción, las devengas por la acusación particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Juan Carlos de los hechos que se le imputaban declarando de of‌icio la mitad de las costas devengadas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto del mismo durante la instrucción de la causa"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Luis Miguel, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte personada, que presentaron escrito de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 99/2020, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena al coacusado y aquí parte apelante, Luis Miguel, como autor de un delito de lesiones en la modalidad comisiva tipif‌icada y penada en el artículo 147.1 del Código Penal. Disconforme con lo así resuelto, a través del recurso de apelación interpuesto, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado, argumenta una defectuosa apreciación y análisis de la prueba practicada, falta de motivación de la sentencia, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción del principio de elaboración jurisprudencial "in dubio pro reo".

TERCERO

Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción

de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la

valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

Asimismo, también debe señalarse a propósito de la postulación de vulneración del principio de presunción de inocencia, en palabras del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sentencia de 12 de abril de 2018, exige " realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la...

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