STSJ Castilla-La Mancha 345/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución345/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00345/2020

Recurso núm. 544 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 345

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 544/19 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de D.ª Clara, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. José Luis González González, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM ), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre GRADO Y RETRIBUCIÓN DE CUERPO DE GESTIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Clara interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de derechos fundamentales, contra la resolución presunta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), respecto del recurso de revisión y petición de revisión de oficio por actos nulos que la interesada había formulado el día 18 de junio de 2019 respecto de los siguientes actos y disposiciones administrativas, firmes todos ellos en vía administrativa:

1) Resolución de 5 de Diciembre de 2006 de la Consejería de Sanidad (DOCM 11/12/2006).

2) Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

3) Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

4) Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal

estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

5) Resolución de 10 de julio de 2008, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso a los grados I de la carrera profesional y se modifica la convocatoria de procedimiento extraordinario de Grado II para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha (D.O.C.M. de 25 de julio de 2008), en concreto, la Base Séptima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de CastillaLa Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

6) Punto cuarto de la Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2009), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad.

7) Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de CastillaLa Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

8) Punto quinto de la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

9) Resolución de 12/12/2007, de reconocimiento de grado para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario.

Asimismo, se solicitaba se reconociera a la demandante el derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, así como los correspondientes derechos administrativos y de seguridad social desde la fecha de dichos reconocimientos, desde la fecha de cada una de las convocatorias que dieron lugar al reconocimiento del Grado I.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. En concreto se alega lo siguiente: Procedía la revisión de oficio presentada por la demandante al amparo del artículo 106.1 en relación con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española en tanto que no existe una circunstancia objetiva válida para que la demandante, teniendo reconocido Grado I

de carrera profesional, no perciba dicho complemento, únicamente, por su condición de personal estatutario temporal. La interesada hacía cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 (recurso 3723/20217), así como del auto del TJUE de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17, así como resoluciones anteriores de esta Sala tales como la sentencia de 28 de diciembre de 2018, recurso 88/2018. Resoluciones todas ellas que reconocen una diversidad discriminatoria de trato, que debe dar lugar al a revisión de oficio conforme al art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de las resoluciones cuya nulidad se había solicitado de la Administración, y se incluía una más respecto de la que nada se había solicitado al SESCAM, a saber, la 6) Resolución de 07 de abril de 2.009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 20 de abril de 2009), por la que se procede al reconocimiento de y denegación de Grados I y II de Carrera Profesional, así como en cuanto a que los efectos económicos y administrativos manifiestan la misma se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad de la Consejería de Sanidad -DOCM número 154 de 25 de julio de 2008-.

TERCERO

Por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Concretamente opone lo siguiente:

  1. No procede la interposición de un recurso de revisión, de modo que hay que centrarse únicamente en la petición de revisión de oficio. Y dicha petición es prematura, pues cuando se interpuso el recurso contenciosoadministrativo aún no se había producido el silencio.

  2. Las resoluciones impugnadas fueron dejadas devenir firmes por la interesada.

  3. La revisión de oficio debe interpretarse restrictivamente.

  4. Además, la demandante carece de acción para exigir la revisión de oficio de las disposiciones generales. STS de 28-12-2006 (RC 4836/2003, habiéndose solicitado a través de la revisión de oficio la declaración de nulidad del Art.2.2, 7.3 y DT Quinta del Decreto 62/2007, por el que se regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del SESCAM y resultando improcedente la misma por falta de acción para instarla.

    Existe un procedimiento específico para hacer que una disposición general desaparezca del ordenamiento jurídico como es la impugnación indirecta del art. 26 de la Ley Jurisdiccional; en ningún caso cabe instar la revisión de oficio por parte del interesado, máxime cuando esto es una facultad prevista, exclusivamente, para el caso de actos administrativos del art.106.1 y no de disposiciones administrativas del art.106.2.

    Otras en el mismo sentido, STS 15-06-2011 (RCA 508/2009), STS 16-02-2011 (RJ 2011,1511) dictada...

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