SAP La Rioja 431/2020, 23 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:552
Número de Recurso137/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución431/2020
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00431/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2019 0005683

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000800 /2019

Recurrente: ARIEN XXI, S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ANGEL DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE FUENMAYOR

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: MIGUEL GOMEZ IJALBA

SENTENCIA Nº 431 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal, nº 0800/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 137/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DONRICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-12-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que desestimando la demanda, no procede acordar la suspensión de la obra nueva solicitada. Con imposición de costas a la parte actora.... ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Arien XXI SL, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Arien XXI SL se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la posesión del local afectado y sobre la afección de las obras al local, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... estime íntegramente el presente recurso revocando la sentencia en los términos señalados, todo ello con expresa condena en costas a la pate contraria ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenmayor se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17-9-2020.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la posesión del local afectado y sobre la afección de las obras al local.

El art. 250.1.5 LEC dice que se resolverán en juicio verbal las demandas "... que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva ", recogiendo el denominado " interdicto de obra nueva ", que consiste en el derecho que tiene un poseedor para suspender una obra que se encuentra en construcción, de modo que lo que se quiere evitar es impedir que con la construcción de la obra nueva continúe una perturbación de la posesión.

Se desprende de ello que lo que caracteriza al tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, es constituir un procedimiento destinado exclusivamente a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de su promotor contra los perjuicios, inconvenientes o molestias que le produce el demandado, a través de una obra nueva que realiza dicho demandado en cosa propia o ajena, pero que repercute o perjudica, molesta u origina algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del actor. En base a ello, están amparados, dentro del derecho general de todo poseedor a ser respetado en su posesión, en el ámbito del interdicto de obra nueva, cualquier desposesión o lesión de supuestos derechos de servidumbre.

Inter esa en tal sentido señalar que la protección que contempla el precepto se protege la posesión que se ostenta sobre el bien y ejemplo de ello cabe citar, entre otras la STS nº 723/2009 de 12-11- 2009 (rec.1454/2005, FD 3º) al señalar que:

El art. 250.5 LEC dice que se resolverán en juicio verbal las demandas "[...] que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva", recogiendo el denominado " interdicto de obra nueva", que consiste en el derecho que tiene un poseedor para suspender una obra que se encuentra en construcción, de modo que lo que se quiere evitar es impedir que con la construcción de la obra nueva continúe una perturbación de la posesión >>.

Igualmente por de esta esta misma Audiencia Provincial la SAP La Rioja de 2-7-2020 (rec. 400/2019, FD 3º) señaló que:

" Efectivamente: en relación con la tutela posesoria ejercitada, en el marco del llamado con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil juicio interdictal de recobrar la posesión, ha de ponerse de relieve que se trata de un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modif‌icada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas. Tales interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil, limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente ."

Si se atiende a la prueba desarrollada en el acto del juicio se desprende de la misma que por parte del demandante se estaba en la posesión de tal trozo de inmueble afectado por la realización de las obras y en tal sentido se cuenta con los respectivos informes periciales así como también con la declaración judicial del testigo Inocencio quien indicó que siguiendo el proyecto con el que contaba (37:29) aparece una cavidad debajo del portal, hace catas en las paredes y le choca que debajo del forjado había material, cosas, vajilla, y ese local era usado por un restaurante que está al lado indicando igualmente una descripción de lo que había señalando que (40:00) parece que no tenía la altura inicialmente, hay 3 escaleritas y arreglado con 2 poyetes que supuestamente son los cimientos del edif‌icio, y tenía trastos del restaurante, y (41:16) parte de esa zona es afectada por la obra, no toda.

Exist e por lo tanto una situación posesoria merecedora de protección.

Sin embargo tal derecho y posibilidad de dirigir acción debe ser puesto igualmente en relación con las situaciones que se generan en el ámbito de las comunidades, especialmente en supuestos como el presente en el que las obras que el demandante alega son las productoras de la perturbación de su posesión vienen amparadas sobre la base de acuerdos válidamente adoptados en el seno de la comunidad de propietarios y que no han sido objeto de impugnación por parte del ahora demandante de la tutela sumaria de la posesión.

Señala la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo para rechazar la pretensión de la recurrente, junto con el devenir de las conversaciones entre Arien XXI SL y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenmayor respecto del hueco bajo escalera que se precisa por la comunidad de propietarios para bajar el ascensor de cota en los que por parte de Arien XXI SL se pretendía vender a la comunidad de propietarios y por esta se sostenía su propiedad, siendo por otra parte Arien XXI SL conocedora de los diversos acuerdos que en el seno de la comunidad de propietarios se estaban adoptando para llegar a tal objetivo.

En tal sentido la propia sentencia recurrida indica lo que es razón determinante para el rechazo de la pretensión de la demandante y del presente recurso y es que el que venía...

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