STSJ Andalucía 1592/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1592/2020
Fecha21 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso número 194/2016

SENTENCIA NUM.1592/2020

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 194/2016, seguido ante la Sección Tercera de esta misma Sala, interpuesto por la entidad LIBERBANK, S.A., representada por el Sr. Procurador DON ANDRÉS ESCRIBANO DEL VANDO, contra la resolución del Consejero de Salud de la Junta de Andalucía de 21 de diciembre de 2015, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 12 de mayo de 2014, de la Secretaria General de Consumo, por la que se impone a la recurrente la sanción de 78.200 euros, por dos infracciones muy graves y tres graves, por la introducción de cláusulas abusivas en los contratos de préstamos hipotecarios, en los contratos de cuenta corriente, en los contratos de tarjeta y en los contratos de ahorro a plazo, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que declare nula y sin ningún efecto la resolución impugnada, y ordenare en su caso la devolución de las cantidades que la Administración haya podido percibir en ejecución de la misma, más los intereses legales que correspondan hasta la fecha de su devolución, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso frente a la resolución del Consejero de Salud de la Junta de Andalucía de 21 de diciembre de 2015, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 12 de mayo de 2014, de la Secretaria General de Consumo, por la que se impone a la recurrente la sanción de 78.200.-C, por la presunta comisión de varias infracciones en materia de consumo, en el procedimiento sancionador núm. 75/13.

Es sancionada la recurrente por las siguientes infracciones, según se recogen en la resolución impugnada: "(...) INTRODUCIR CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 71.6.02 , 72,1 y 72,3 c) de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre , al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Le corresponde una multa por importe de 30.001 - 400.000 euros, de conformidad con el articulo 74 de la citada Ley .

INTRODUCIR CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE, de conformidad con la tipificación contenida en el articulo 71.6.02 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre , al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 89.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Le corresponde una multa por importe de 5.001-30.000 euros, de conformidad con el artículo 74 de la citada Ley .

INTRODUCIR CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE TARJETA, de conformidad con la tipificación contenida en el artículo 71.6.02 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre , al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Le corresponde una multa por importe de 5.001-30.000 euros, de conformidad con el artículo 74 de la citada Ley .

INTRODUCIR CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE AHORRO A PLAZO, de conformidad con la tipificación contenida en el artículo 71.6.02 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre , al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 88,1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Le corresponde una multa por Importe de 5.001-30.000 euros, de conformidad con el artículo 74 de la citada Ley .

Como se ha indicado, la primera infracción, calificada inicialmente como grave, pasa a calificarse como muy grave, por concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 72.3 c) de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre , al tratarse de contratos que recaen sobre bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, de acuerdo con lo previsto en el Anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, que contempla en su apartado A. 18, entre los productos no alimenticios, a la vivienda, y en su apartado C.13 a los servicios bancarios y financieros.

La tercera, cuarta y quinta son calificadas como graves, de conformidad con !o previsto en el articulo 72.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre .

Por lo expuesto, procede, teniendo en consideración que la cuantía de la sanción debe atender al efecto disuasorio previsto en el articulo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , imponer la sanción correspondiente en su tramo INFERIOR, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 80 de la ya citada Ley 13/2003, de 17 de diciembre .(...)".

Sostiene la entidad recurrente que la resolución impugnada vulnera principios y garantías elementales del Derecho administrativo sancionador, como son el principio de legalidad y tipicidad, así como los principios de culpabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima. Y, estima que incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.a) de la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones pública y del procedimiento administrativo común, por tratarse de un acto administrativo que lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

SEGUNDO

Estima en primer término la demandante que la Administración autora de la resolución impugnada carecía de competencia para realizar, por sí misma, la valoración sobre el carácter abusivo de las cláusulas, siendo los Juzgados y Tribunales quienes, exclusivamente, deben valorar si las cláusulas contenidas en contratos con consumidores, pueden calificarse como tales. De este modo y al no haber sido declaradas abusivas ninguna de las clausulas por las que se imponen las sanciones, no es posible entender que las mismas sean abusivas, por lo que no se ha cometido la infracción sancionada, habiendo sido incorrectamente tipificados los hechos.

Este alegato no puede ser acogido. Debe estarse a lo resuelto en sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, en Sentencia de 16 de septiembre de 2017), que además constituye un pronunciamiento reiterado, como ilustran las sentencias núm. 647/2019 de 21 mayo dictada en Recurso de Casación núm. 1135/2017, y núm. 849/2019 de 18 junio dictada en Recurso de Casación núm. 3972/2017, que casan y anulan precisamente otras sentencias de esta misma Sala, en las que se había mantenido una tesis coincidente con la aquí patrocinada por la actora. Y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, recaída en las presentes actuaciones con fecha 23 de mayo de 2019, recurso de casación número 2470/2017.

En la primera de ella se fijó como doctrina legal que " La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 y 85 a 90 , sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil".

La razón de decidir (Fundamentos de Derecho sexto y séptimo) fue la que sigue:

" SEXTO.- La doctrina que sienta la sentencia recurrida desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en la materia de consumidores y usuarios, concretamente en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas. Dicho de otro modo, cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Ley andaluza citada.

Así es, cuando se trata de sancionar por la introducción de cláusulas abusivas, y se impone esa declaración previa de la jurisdicción civil que declare, es de suponer que...

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