STSJ Andalucía 1582/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
Número de resolución1582/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso de apelación núm. 628/2017.

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 628/2017, interpuesto por la entidad GALERIA INMOBILIARIA S.L., representada por el Sr. Procurador DON FERNANDO MARTINEZ NOSTI, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número catorce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 189/2015 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución n° 230/2015 del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Gelves, de fecha 13 de marzo de 2015, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la que desestimaba la solicitud de la mercantil recurrente de liquidación complementaria y devolución de tasas por licencias- urbanísticas y por expedición de documentos eje las manzanas 3, 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de la UE-1A Hacienda Simón Verde, del municipio de Gelves; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Excmo. Ayuntamiento de Gelves, representado por la Sra. Procuradora DOÑA MERCEDES PÉREZ GONZÁLEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número catorce de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 189/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expone la apelante que durante los años 2009 a 2011 llevó a cabo la ejecución de 183 viviendas de VPO en el municipio de Gelves, situadas en las Manzanas 3, 4, 5, 6, 11, 12, y 13 de la denominada " Unidad de Ejecución UE-1A Hacienda Simón Verde", al amparo de las distintas licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Gelves, y, previo pago del importe correspondiente a las autoliquidaciones realizadas bajo tres conceptos distintos: La Tasa municipal por Licencia de Obras, la Tasa municipal por Expedición de Documentos administrativos y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por cuyos conceptos, en los años 2009 y 2010, ingresó las siguientes cantidades: 349.878,10€ en concepto de tasa por licencia de obras, 3.498,78€ en concepto de tasa por expedición de licencia de obras, y 566.581,47 € en concepto de ICIO.

Una vez ejecutadas y terminadas las viviendas, solicitó las liquidaciones complementarias y definitivas de las tasas giradas, habida cuenta de que el coste real y efectivo de las obras había resultado ser notablemente inferior al inicialmente declarado, siendo desestimado por la demandada y por el juzgado a quo.

Alega, como primer motivo del recurso de apelación, la errónea interpretación y aplicación de la Ordenanza fiscal en relación con el régimen jurídico de la tasa por licencia de obras, según la jurisprudencia aplicable. En este sentido, admite que cuando el Ayuntamiento presta el servicio correspondiente al momento de emitir la licencia, la tasa por licencia de obra se debe liquidar conforme el presupuesto de ejecución material de la obra proyectada, si bien al tiempo de su finalización, es precisa una nueva actuación de comprobación en orden a verificar si la obra ejecutada se corresponde o no con la proyectada inicialmente, y para el caso de que su coste haya sido distinto, como en este caso, deberá formalizarse con carácter complementario y definitivo la liquidación tributaria de la tasa. Desde esta perspectiva, estima la recurrente que la sentencia obvia en sus razonamientos el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ordenanza fiscal, así como el artículo 5, apartado b), que al definir la base imponible de la licencia de obras señala expresamente que es el coste de las construcciones en general, esto es, el resultado de la ejecución de la obra materialmente llevada a cabo. De este modo, estima que la sentencia desconoce la posibilidad de instar la liquidación complementaria definitiva de las tasas.

Por otra parte, insiste la apelante en el incumplimiento del principio de equivalencia y de subsidiariedad, y alega la improcedente inversión de la carga de la prueba producida durante la instancia, generándose con ello quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e indefensión en su perjuicio.

También alega la inaplicabilidad de la tasa por expedición de documentación administrativa, pues con ello se incurre en doble imposición dado que se halla englobada en la tasa por expedición de licencia. En este sentido, el razonamiento contenido en la sentencia de instancia es contrario a la propia ordenanza fiscal, en su artículo segundo.

Por último, cuestiona la imposición de costas durante la primera instancia, pues el caso presenta serias dudas de derecho

SEGUNDO

No existe controversia acerca de los datos de hecho o materiales sobre los que se asienta la presente controversia. Consta acreditado, como se expone en la sentencia de instancia y así afirma la recurrente en su apelación, que durante los años 2009 y 2010 ingresó en el Ayuntamiento demandado la cantidad de 349.878 €, en concepto de tasa por licencia urbanística, y la cantidad de 3.498,78 €, en concepto de tasa por expedición de documentos, por la ejecución de 183 viviendas de protección oficial. El importe de estos tributos se calculó con arreglo al presupuesto de ejecución material de las obras, si bien el coste real y efectivo de las mismas resultó finalmente inferior al inicialmente declarado.

La sentencia valora que estas tasas se devengan al inicio de la actividad municipal que constituyen el hecho imponible, que es la fecha de presentación de la solicitud de licencia urbanística, de conformidad con el artículo 8 de la Ordenanza fiscal reguladora, que en su apartado segundo refiere que la obligación de contribuir, una vez nacida, no se ve afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez conseguida la licencia, sin perjuicio de lo preceptuado en el apartado sexto del artículo 6 de la misma norma.

El hecho imponible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, y artículo 20.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, viene determinado por la realización por los servicios municipales correspondientes de la actividad municipal de estudio precisa para la determinación de la adecuación a la legalidad urbanística del proyecto presentado, con independencia del resultado del estudio y consiguientemente de que el solicitante obtenga finalmente la licencia pretendida o no la obtenga.

Como se toma en cuenta en la sentencia apelada, fue dictada sentencia por la Sección Tercera de esta Sala de fecha 9 de abril de 2015 ( ECLI:ES:TSJAND:2015:4893 ), en la que se dice lo siguiente: " En tal sentido es concluyente la STS de 5-2-2010 (rec. casación nº. 4267/2007 ), que dice: " 1. Se argumenta por la parte recurrente en el segundo motivo de casación que no procede exigir la tasa cuando se refiere a una solicitud de otorgamiento de licencia urbanística que ha sido denegada, pues no se beneficia al sujeto pasivo.

La configuración de las tasas que diseña el art. 26.a) de la Ley General Tributaria y hoy el art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y el art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los que se previene la posibilidad de exigir este tributo en los supuestos de prestación de servicios públicos o realización de actividades (de competencia local) en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, nos lleva a entender que en las tasas por prestación de servicios urbanísticos el hecho imponible viene determinado por la realización, por los servicios municipales correspondientes, de la actividad municipal de estudio precisa para la determinación de la adecuación o inadecuación a la legalidad urbanística del proyecto presentado, con independencia del resultado de tal estudio y, consiguientemente, con independencia de que el solicitante obtenga finalmente la licencia pretendida o no la obtenga porque no se ajuste, en este último caso, a la legalidad urbanística.

(...)

Desde un punto de vista tributario, lo mismo da que el servicio o actividad prestado por la Administración municipal termine en un acto de concesión de la licencia como en un acto declarativo de que el proyecto no es conforme con los Planes, Normas u Ordenanzas aplicables. Debe concluirse, por tanto, que el gravamen de la tasa lo es...

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