STSJ Navarra 123/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2020:141
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución123/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000123/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de junio del 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso nº 297/2019, promovido contra la resolución del TEAR de Navarra de 31 de mayo de 2019 que desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación definitiva dictada el 03/07/2015 por la Inspectora Regional de la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IVA del período de liquidación del mes de diciembre de 2012; siendo en ello partes: como recurrente la mercantil CASACUBERTA VILLAMIL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo, y asistida por el Letrado D. Luis Ugarte Rebollo y como demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoado el presente procedimiento y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 10-10-2019, la recurrente formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, procedimiento 31-02158-2015 que confirma la liquidación practicada por la Inspección de la AEAT con clave A3185015026000038.

SEGUNDO.- Por escrito de 30-10-2019 se opuso a la demanda el Sr. Abogado del Estado interesando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada en 55.242,51 €.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos. Una vez evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2020.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Navarra de 31 de mayo de 2019 que desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación definitiva dictada el 03/07/2015 por la Inspectora Regional de la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IVA del período de liquidación del mes de diciembre de 2012 por importe de 55.242,.51 €, de los que 49.414,33 € corresponden a cuota y 5.828,18 € a intereses de demora.

En la resolución recurrida se destaca que no se ha incumplido el plazo de duración de 12 meses de las actuaciones, por cuanto las dilaciones no imputables a la Administración superan los 100 días en que la Inspección excedió el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones.

En cuanto al fondo, concluye que la operación de escisión por segregación realizada es una operación sujeta al IVA por tratarse de una mera cesión de bienes. Los elementos transmitidos estaban arrendados y no pueden considerarse que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. No cabe apreciar la existencia de una estructura organizativa de factores de producción, transmitiéndose únicamente elementos materiales arrendados, sin que se transfieran medios humanos que intervengan en la gestión del patrimonio traspasado, a la vez que se transmiten deudas no contraídas para la organización o funcionamiento de los elementos de activo traspasados, se trata de una mera cesión de bienes sujeta al IVA.

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del plazo máximo de duración para el procedimiento inspector con vulneración del art. 150 LGT por falta de acuerdo de ampliación y reanudación del plazo, con la consecuente prescripción del derecho de la Administración a comprobar y determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    No existen dilaciones imputables al contribuyente. Las dilaciones que se le imputan han sido computadas de forma incorrecta y carecen de justificación. La colaboración de CAVISL fue máxima, plegándose a todas las peticiones y solicitudes del Inspector actuario. El procedimiento nunca estuvo paralizado y no se infiere que la transcendencia de determinada documentación en un momento dado fuera tal que la AEAT tuviera paralizar actuaciones. La resolución no explica si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, no se aclara por qué la conducta del contribuyente ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector.

    La consecuencia es que, como señala el TS en su STS rec. casación n.º 2213/2016, del 23/05/2016, con n.º de rec. 789/2014 y en su STS n.º 2839/2016, del 21/06/2016, con n.º de rec. 1591/2016; sin acordarse la ampliación o la reanudación formal, no se reinicia la prescripción con el acuerdo de liquidación.

    No existen dilaciones imputables al contribuyente.

  2. - La aportación de los hoteles (instalaciones y demás elementos necesarios para su explotación) constituye una transmisión de unidades económicas autónomas y no una mera cesión de bienes. Por ello, son operaciones no sujetas IVA.

    La transmisión de los hoteles constituía una genuina unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios porque:

    - Comprende bienes tangibles e intangibles que son susceptibles de funcionar de manera autónoma sin necesidad de otros elementos patrimoniales: Los Página 6 de 15 elementos trasmitidos han sido dos edificios hoteleros junto con sus medios de producción afectos a la gestión hotelera, sus instalaciones, contratos, marca, mobiliario, maquinaria, menaje, enseres, etc. (página 65-144/227 de la escritura de segregación, documento "Escisión por segregación" y documento "Asiento de segregación" del EA). No puede calificarse de mera cesión de bienes, ya que viene acompañada de una estructura organizativa de factores de producción materiales.

    - El conjunto de los elementos que se transmiten ya desarrollaba la actividad económica en el transmitente: CAVISL ha venido explotando los elementos patrimoniales transmitidos (los contratos se encuentran en los documentos denominados "Contrato alquiler NH hoteles" y "Contrato alquiler NH hoteles_2" y las facturas en los documentos "NH 2011", "NH 2011_2", "NH 2012_2" y "NH 2012_2" del EA).

    La Administración y el TEAR de Navarra se han apartado del criterio expuesto por la DGT en relación con supuestos idénticos transgrediendo sus efectos vinculantes ( art. 89 LGT). La DGT considera que la transmisión de un hotel junto con los elementos necesarios para su explotación, supone la existencia de una unidad económica autónoma.

    También invoca la STS 2390/2016, del 30/05/2016, con n.º de rec. 570/2015, que analiza un caso en el que se transmite de forma conjunta el hotel, instalaciones, mobiliario, menaje etc., como sucede en este caso, y se califica de unidad económica autónoma.

  3. - Infracción del art. 48 LJCA y consecuencias en el presente proceso. El expediente administrativo ha sido remitido, incompleto y desordenado hasta el punto de hacer su manejo casi imposible. en cuanto a la prueba se refiere. Por ello niega todos aquellos hechos no admitidos expresamente y considerar no probados por parte de la Administración todos aquellos que no constan en el expediente administrativo.

  4. - Subsidiariamente, nulidad de la resolución del TEAR de Navarra al haberse dictado por personas manifiestamente incompetentes. El documento de los nombramientos obrante en el expediente administrativo no es suficiente para acreditar la competencia de los miembros del TEAR de Navarra.

    La apreciación de este vicio de nulidad de pleno implica que ni la Resolución del TEAR de Navarra, ni los actos posteriores que traigan causa de la mismo, han tenido efecto interruptivo de la prescripción ( STS de 19/11/2012, rec. 1215/2011). Al haber transcurrido más de 4 años desde la última actuación realizada por CAVISL ante el TEAR de Navarra con efectos interruptivos, cual es la interposición de la reclamación económico-administrativa el 21/07/2015, el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria y exigir su cobro por parte de la Administración Tributaria habría prescrito ( STS nº 7531/2012, de 12/11/2012, rec. nº 136/2009).

    El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso formulado de contrario y, respecto a la duración del procedimiento inspector, se remite a la Resolución del TEAR Navarra, haciendo hincapié en que el plazo de duración es de 12 meses, que el expediente se inició el 26-3-2014, la notificación del acuerdo de liquidación es de fecha 04-07-2015 y debe descontarse como dilaciones imputables al recurrente el tiempo en el que no aportó el libro mayor de los ejercicios 2009 y 2010, desde el 22/07/14 hasta el 10/10/14 (80 días); el período entre el 12/01/15 y el 26/01/15 (14 días), respecto a la documentación relativa a los inmuebles transmitidos a Actuaciones Intramuros S.L. en la operación de escisión, la justificación de las fechas y valores de adquisición o de sus mejoras o ampliaciones, así como las amortizaciones históricas practicadas sobre las mismas; el período entre el 20/02/15 y el 24/03/15 (14 días) en el que se requirió el cuadro...

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