ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:11908A
Número de Recurso922/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 922/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 922/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2019, en el procedimiento nº 774/2018 seguido a instancia de D. Victoriano contra D. Samuel, sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso de suplicación formulado por D. Victoriano y estimaba el formulado por D. Samuel y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Rafael Ojeda Leiva en nombre y representación de D. Victoriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de septiembre de 2019, recaída en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, y en la que, con estimación del recurso deducido por la parte demandada, se revoca el fallo combatido desestimando la pretensión rectora de autos.

En el caso, el demandante denuncia vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la libre sindicación por parte del demandado, presidente del comité de empresa, con base en la no inclusión de su hijo en la lista de trabajadores que podían ser llamados a trabajar en la demandada. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda, condenando al demandado al cese en la conducta vulneradora, e incluir al hijo del actor en la lista de trabajadores que podrían ser llamados a trabajar e indemnizar al actor en la suma de 2000 euros. La Sala, al resolver los recursos de suplicación formulados por demandante y demandada, desestima la pretensión de nulidad de la sentencia por incongruencia, y concluye que no existió vulneración del derecho de libertad sindical del demandante, ya que lo único que hizo el demandado fue remitir al demandante al sindicato al que estaba afiliado para que le diesen la explicación correspondiente. Razona al respecto que, conforme al relato fáctico, se elabora una lista por la Fundación de Asistencia Social, que se entrega al Comité de Empresa", pero no existe ningún dato sobre qué es la Fundación, quiénes la integran, cómo se produce la elaboración de la lista, cuáles son los requisitos de la convocatoria, cuál es el papel del Comité de Empresa y de su presidente una vez que la recibe, cuáles sus posibilidades de modificación de la misma, cuál es el cauce para ello y similares. Por lo que, sin esos extremos no puede imputarse al presidente del Comité de Empresa la realización de una conducta vulneradora del derecho de libertad sindical del trabajador por el hecho de que su hijo no estuviera incluido en la lista del año 2018.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 28.1 CE en relación con el art. 96.1 LRJS, en lo que atañe a la inversión de la carga de la prueba, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2007 (rec. 4179/14).

En la misma se concede el amparo por vulneración de la libertad sindical a un trabajador con categoría de oficial maquinista de grúas que trabajada en el Puerto de Castellón. El proceso de cambio de gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques generada por el Real Decreto-Ley 2/1986 motivó la creación de Sociedades de estiba y desestiba en cada puerto. En 1999 se acordó el traspaso del servicio de grúas desde la Autoridad Portuaria de Castellón a la Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Castellón (SEDCAS), autorizándose por tal motivo el ingreso en esa Sociedad de los distintos gruistas pertenecientes a aquélla Autoridad portuaria. Consta que el trabajador había sido durante muchos años miembro liberado del Comité de empresa en representación de CC. OO, miembro de la comisión permanente del convenio colectivo y secretario general de la sección sindical de dicho sindicato en la Autoridad portuaria de Castellón. Con fecha de 25-10- 2002, el recurrente interesó su traspaso a SEDCAS, siendo su petición respaldada por esta última sociedad, pero no por su comité de empresa (compuesto íntegramente por miembros del sindicato Coordinadora estatal de trabajadores del mar), que se opuso al ingreso por considerar que el traspaso de grúas estaba cerrado. Consta que era el actor era el único gruista en activo de la mencionada Autoridad Portuaria. Recibida la propuesta en la comisión mixta de estiba (formada mayoritariamente en la representación social por el sindicato antes citado), a quien competía decidir sobre el ingreso del personal, optó por remitir la cuestión al ámbito local para que allí se resolviese, lo que, en definitiva, conduciría al rechazo de la solicitud del recurrente ante la oposición mantenida por el comité de empresa al respecto.

La diversidad del sustrato fáctico no permite entender que las sentencias comparadas sean contradictorias en lo que a apreciación de vulneración de la libertad sindical se refiere, en la medida en que dicha diversidad implica la falta de homogeneidad de los debates suscitados. Por una parte, la sentencia de contraste analiza el rechazo a una solicitud de ingreso en una sociedad de estiba y desestiba, mientras que la recurrida se canaliza en la persona del Presidente del comité de empresa, la no inclusión del hijo del actor en la lista de trabajadores que podían ser llamados a trabajar.

Ciertamente, dicha diferencia podría no ser relevante si el panorama indiciario fuera similar, pero no es el caso. En efecto, por otra parte, en la sentencia de contraste la decisión de la empresa está motivada por una previa negativa del comité de empresa al ingreso del trabajador, que pertenece a un sindicato distinto al que pertenecen todos los miembros del comité. De otra forma dicho, la vulneración de la libertad sindical viene configurada por la relación entre dos sindicatos, aquél al que pertenece el trabajador y aquel al que pertenecen los miembros del comité de empresa. En la recurrida, nada de esto aparece, pues el demandado, a la vista de la versión judicial de los hechos, acredita que es la Fundación de Asistencia Social la que elabora la lista, sin que nada más se sepa sobre la misma (quién la integra, cómo se produce la lista, etc). Tampoco consta en la reunión de 9-3-2018 la exclusión del hijo del actor, ni que la misma viniera provocada por el demandado. En la de contraste, amén de los sindicatos diferentes a los que pertenecen comité y trabajador, éste es el único gruista que no ha sido integrado en la nueva sociedad. En esta línea, el argumento clave de la sentencia de contraste es que el trabajador era el único cuya solicitud de ingreso fue rechazada por un comité de empresa formado íntegramente por miembros de un sindicato distinto al que pertenecía y en la sentencia recurrida no es posible verificar una situación similar.

Ha de concluirse, por tanto, que no nos encontramos ante supuestos similares que hayan tenido respuestas contradictorias, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rafael Ojeda Leiva, en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1962/2019, interpuesto por D. Victoriano y D. Samuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 28 de enero de 2019, en el procedimiento nº 774/2018 seguido a instancia de D. Victoriano contra D. Samuel, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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