ATS, 24 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:11865A
Número de Recurso4897/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4897/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4897/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 348/17 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y la Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María Benavides Ortigosa en nombre y representación de D. Juan Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se plantea ante esta Sala la cuestión consistente en decidir si la relación laboral de la trabajadora demandante debe considerarse indefinida no fija, por haber excedido el contrato de interinidad por vacante que le vincula con la administración demandada los 3 años de duración previstos en el art. 70.1 EBEP.

Así, la actora ha venido prestando servicios para la Junta de Andalucía desde el 1 de julio de 2011, con la categoría de personal de servicio doméstico (PSD), en virtud de contrato de interinidad por vacante, reclamando en su demanda la condición de indefinida no fija.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de noviembre de 2019 (R. 346/19), estima el recurso de la Junta andaluza y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda, en aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe declarar indefinido no fijo al interino por vacante por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, sin la concurrencia de indicio alguno de abuso o fraude en la demora para la cobertura de la plaza.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo es su pretensión, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de (Granada) de 14 de febrero de 2019 (R. 1484/2018).

Sin necesidad de examinar la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 R. 3559/16 y 5-12-18 R. 2658/17.

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina más reciente de la Sala Cuarta, sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, la STS del Pleno de esta Sala, de 24 de abril de 2019, R. 1001/17, y otras muchas posteriores, como las SSTS de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18, y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Benavides Ortigosa, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 346/19, interpuesto por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y la Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 10 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 348/17 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y la Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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