ATS, 3 de Diciembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:11586A
Número de Recurso3745/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3745/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3745/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, en representación de Clínicas del Sur, S.L.U., asistido del letrado don Alejandro González Valladares, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que desestimó el recurso 282/2018, promovido por Clínicas del Sur, S.L.U. contra la liquidación de precios públicos girados por la asistencia sanitaria recibida por una paciente derivada por el hospital a un centro sanitario público, el Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril) [" LGS"] y el artículo 2.7 y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización ["RD 1030/2006"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, en tanto "la Sala ha estimado considerar a la entidad concertada a la que represento como "tercero obligado al pago" de las liquidaciones practicadas en concepto de precios públicos sanitarios cuyos beneficiarios son exclusivamente los pacientes, suponiendo para mi mandante hasta hoy un perjuicio superior a los tres millones de euros, precepto que forma parte indudablemente del Derecho estatal, y dicha infracción ha sido relevante y determinante para el fallo, puesto que la incorrecta aplicación del artículo 83 LGS, del articulo 2.7 y del Anexo IX RD 1030/2006 y del articulo 1.1 D 81/2009, y la interpretación extensiva y contra legem de esas normas ha determinado que se atribuya a un hospital privado la condición de "tercero obligado al pago" de asistencias sanitarias prestadas en un hospital público cuando: (a) no existe ni se cita norma legal o reglamentaria que le obligue a hacerse cargo del importe de dichas atenciones; (b) descarga de trabajo al servicio sanitario público respecto de aquellos pacientes que voluntariamente deciden acudir; (c) no tiene asumido, ni se anuncia públicamente para captar pacientes, a diferencia de las aseguradoras sanitarias, limitándose a prestar los servicios sanitarios que tiene autorizados por la autoridad administrativa; (d) no utiliza recursos públicos sin soportar los costes, precisamente porque no tiene obligación de llevar a cabo esa prestación sanitaria integral a los pacientes, a diferencia de las aseguradoras o mutualidades que si la tendrían, y (e) en ningún caso se puede considerar que se enriquezca injustamente, puesto que ni siquiera el SCS abona a mi mandante la asistencia que prestó al paciente en urgencias, sin que exista ahorro de importes que esté obligado a prestar y que prestase el hospital público." (sic).

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras a) y b) LJCA.

    Expone que así lo ha estimado la Sección de Admisión del Tribunal Supremo en el auto de 21 de noviembre de 2018 (RCA 5617/2018; ECLI:ES:TS: 2018:12543A).

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de marzo de 2020, habiendo comparecido Clínicas del Sur, S.L.U., recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y Clínicas del Sur, S.L.U., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], apartándose deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) LJCA], lo que resulta ciertamente incompatible. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar que otros recursos admitidos a trámite [ vid. los autos de 21 de noviembre de 2018 y 8 de enero de 2019 ( RRCA 5617/2018; ECLI:ES:TS: 2018:12543A y 5646/2018; ECLI:ES:TS: 2019:16A), a saber:

Determinar si, un hospital privado que deriva a un paciente a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues, así lo ha estimado la Sección de admisión en los autos de 21 de noviembre de 2018 y 8 de enero de 2019 ( RRCA 5617/2018; ECLI:ES:TS:2018:12543A y 5646/2018; ECLI:ES:TS:2019:16A), antes citados.

Además, esta cuestión ha sido ya resuelta por las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (RCA/5617/2018; ECLI:ES:TS:2020:1001) y 22 de junio de 2020 (RCA/5646/2018; ECLI:ES:TS:2020:1832), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

La Sección de Enjuiciamiento de la Sección Segunda de Sala Tercera del Tribunal Supremo ha fijado, al respecto, la siguiente doctrina:

" Un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al Hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria."

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3745/2020, preparado por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, en representación de Clínicas del Sur, S.L.U., asistido del letrado don Alejandro González Valladares, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que desestimó el recurso 282/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, un hospital privado que deriva a un paciente a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS , desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006 , y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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