ATS, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20581/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20581/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2020, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito por LexNET de la Procuradora D.ª Patricia Martín López en nombre y representación de D. Santos , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el P.A. 52/2017 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 33 de Barcelona, diligencias previas 2342/2013, que le condenó por un delito de estafa. Se apoya en el Art. 957 LECrim y alega que "[...] el poder otorgado por el querellante no autorizaba a transmitir la licencia de actividad ni al acusado Sr. Santos ni a un tercero" en definitiva, el motivo fundamental de la sentencia respetuosamente impugnada para condenar a mi defendido reside en haber quedado acreditado "un engaño precedente o concurrente, espina dorsal o factor nuclear de la estafa" a juicio de esta parte, resulta palmario que la Sala no pudo tener conocimiento del escrito presentado ante el Ayuntamiento de Barcelona pues el mismo no constaba en el expediente remitido por la administración, y, por lo tanto, tampoco pudo tener en cuenta que ningún engaño puede haber a quien literalmente dice haber vendido la licencia al injustamente condenado -dicho sea con profundo respeto-Sr. Santos. [...]"

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, dictaminó: "[...] entendemos que el escrito invocado no reúne los requisitos necesarios para autorizar la interposición del recurso extraordinario de revisión [...]"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim.) El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. En el caso que nos ocupa se aporta, como fundamento de la revisión un documento que se dice formaba parte de un expediente administrativo, que fue extraído del mismo y remitido a otro expediente, según anotaciones que obran escritas a lápiz, y del que resulta que el querellante, efectivamente, había autorizado el examen de la documentación porque había vendido la licencia de actividad. Afirmación que entra en colisión con lo afirmado en la sentencia, cuya revisión pretende, en la que se niega que hubiera intención de vender, sino que la autorización era para revisar.

No procede autorizar la revisión. El documento aparece ingresado en expediente administrativo en el año 2012, en tanto que la sentencia se dicta seis años después. Los datos sobre su extravío no resultan del documento sino de las anotaciones escritas a lápiz. Sobre todo, su contenido entra en colisión con las manifestaciones personales que el tribunal recoge en la sentencia como expresadas en el juicio oral, lo que resta al documento capacidad suasoria para acreditar, tanto su novedad como la evidencia de la inocencia de quien pretende la revisión.

Consecuentemente, procede denegar la autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado D. Santos contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el P.A. 52/2017 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 33 de Barcelona, diligencias previas 2342/2013, que le condenó por un delito de estafa.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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