ATS, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:11799A |
Número de Recurso | 2197/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2197/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CSM/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2197/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Andrea presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 2560/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Belén Forcadell Illueca en nombre y representación de Andrea, en calidad de parte recurrente, y la procuradora María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Cajas Rurales Unidas S.C.C., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión de los recursos, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción de nulidad individual de una cláusula predispuesta, en concreto la que estableció el afianzamiento solidario.
El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 8, 9 y la Disposición Adicional 1.ª 18.ª LGCU y de los artículos 1.1 y 2 b) de la Directiva 93/13, en relación con la aplicación al contrato de fianza de la protección específica de la misma referida a aquellas personas que aparezcan como avalistas o fiadores en contratos de préstamo con garantía inmobiliaria de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1830 y 1837 CC y del art. 86.7 TRLGCU, en relación con el art. 3.1 Directiva 93/13, en relación a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias acerca de la aplicación del control de abusividad a la cláusula de afianzamiento, en orden a la previsión de las renuncias a los beneficios legales.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional, en la medida en que la sentencia recurrida de acuerdo a su ratio decidendi y base fáctica no se opone a la reciente jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2º.3ª LEC).
La sentencia 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, ha destacado el carácter diferenciado del negocio que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso litigioso. Desde esta perspectiva, se niega que la fianza sea una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario, y, por tanto, no cabría pretender "que un contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas". Esta conclusión resulta compatible con la ratio decidendi de la sentencia recurrida al considerar que no es posible realizar un control de abusividad, configurado para examinar la validez de cláusulas contractuales predispuestas, a la nulidad de un negocio de fianza en su conjunto que es lo que, según el análisis fáctico de la sentencia recurrida, se pretendía en la demanda. Por otro lado, la propia sentencia recurrida rechaza, en el juicio fáctico que realiza, la existencia de sobre garantía, ya que la exigencia de la fianza tuvo como contrapartida una ampliación muy relevante del importe garantizado por la hipoteca. En este sentido la desproporcionalidad de la garantía constituye una excepción que según la doctrina que examinamos, sí podría conducir a declarar abusiva la garantía en sí, por infracción del art. 88.1 TRLGCU.
Por otro lado, esta sala, en la sentencia a la que nos referimos, no ha negado que las concretas cláusulas de un negocio de fianza puedan entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y estar sujetas a los controles de transparencia y abusividad. Pero el planteamiento del recurso en el que se cuestiona la aplicación por la sentencia de estos controles a la cláusula de renuncia de exclusión de los beneficios de división, exclusión y orden y no a todo el negocio de fianza, tampoco sería contrario a la doctrina de esta sala, al declarar la resolución recurrida que la redacción de la cláusula, en concreto su parte final, es perfectamente comprensible en cuanto expresa la posibilidad de ir contra todos a la vez, y de forma indistinta, además de considerar la información verbal que se le dio por el banco, de lo que permite concluir que la fiadora conoció el alcance de la cláusula. Además, habida cuenta de que nos encontramos ante una fianza solidaria, el recurso de casación carecería de efecto útil porque como recuerda la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, la renuncia a estos beneficios constituye per se un efecto propio del afianzamiento solidario en la regulación recogida en nuestro Código Civil.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Andrea contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 2560/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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SAP Álava 378/2021, 3 de Mayo de 2021
...que sea una fianza simple o solidaria. Al recurrente nadie le niega la condición de consumidor. Con el ATS 12 de diciembre del 2020 (ROJ ATS 11799/2020), debemos recordar que la STS 56/2020 de 27 de enero, y la STS 101/2020, de 12 de febrero, han destacado el carácter diferenciado del nego......