ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:11799A
Número de Recurso2197/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2197/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2197/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Andrea presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 2560/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Belén Forcadell Illueca en nombre y representación de Andrea, en calidad de parte recurrente, y la procuradora María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Cajas Rurales Unidas S.C.C., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión de los recursos, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción de nulidad individual de una cláusula predispuesta, en concreto la que estableció el afianzamiento solidario.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 8, 9 y la Disposición Adicional 1.ª 18.ª LGCU y de los artículos 1.1 y 2 b) de la Directiva 93/13, en relación con la aplicación al contrato de fianza de la protección específica de la misma referida a aquellas personas que aparezcan como avalistas o fiadores en contratos de préstamo con garantía inmobiliaria de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1830 y 1837 CC y del art. 86.7 TRLGCU, en relación con el art. 3.1 Directiva 93/13, en relación a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias acerca de la aplicación del control de abusividad a la cláusula de afianzamiento, en orden a la previsión de las renuncias a los beneficios legales.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional, en la medida en que la sentencia recurrida de acuerdo a su ratio decidendi y base fáctica no se opone a la reciente jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2º.3ª LEC).

La sentencia 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, ha destacado el carácter diferenciado del negocio que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso litigioso. Desde esta perspectiva, se niega que la fianza sea una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario, y, por tanto, no cabría pretender "que un contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas". Esta conclusión resulta compatible con la ratio decidendi de la sentencia recurrida al considerar que no es posible realizar un control de abusividad, configurado para examinar la validez de cláusulas contractuales predispuestas, a la nulidad de un negocio de fianza en su conjunto que es lo que, según el análisis fáctico de la sentencia recurrida, se pretendía en la demanda. Por otro lado, la propia sentencia recurrida rechaza, en el juicio fáctico que realiza, la existencia de sobre garantía, ya que la exigencia de la fianza tuvo como contrapartida una ampliación muy relevante del importe garantizado por la hipoteca. En este sentido la desproporcionalidad de la garantía constituye una excepción que según la doctrina que examinamos, sí podría conducir a declarar abusiva la garantía en sí, por infracción del art. 88.1 TRLGCU.

Por otro lado, esta sala, en la sentencia a la que nos referimos, no ha negado que las concretas cláusulas de un negocio de fianza puedan entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y estar sujetas a los controles de transparencia y abusividad. Pero el planteamiento del recurso en el que se cuestiona la aplicación por la sentencia de estos controles a la cláusula de renuncia de exclusión de los beneficios de división, exclusión y orden y no a todo el negocio de fianza, tampoco sería contrario a la doctrina de esta sala, al declarar la resolución recurrida que la redacción de la cláusula, en concreto su parte final, es perfectamente comprensible en cuanto expresa la posibilidad de ir contra todos a la vez, y de forma indistinta, además de considerar la información verbal que se le dio por el banco, de lo que permite concluir que la fiadora conoció el alcance de la cláusula. Además, habida cuenta de que nos encontramos ante una fianza solidaria, el recurso de casación carecería de efecto útil porque como recuerda la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, la renuncia a estos beneficios constituye per se un efecto propio del afianzamiento solidario en la regulación recogida en nuestro Código Civil.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Andrea contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 2560/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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