ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 57/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 57/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 472/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó auto de fecha 10 de febrero de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Inocencia contra la sentencia de 14 de octubre de 2019 de dicha audiencia, que estimaba el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid en los autos de juicio verbal (de desahucio por precario) n.º 1089/2017.

SEGUNDO

La procurador D.ª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso deberían haber sido admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, artículo 250.1.2º de la LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Madrid deniega la admisión a trámite del recurso de casación por entender que la parte recurrente no justifica la existencia de interés casacional.

La parte recurrente aduce, por el contrario, que el recurso de casación debería ser admitido al haberse acreditado la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid desestimó la demanda en la que el actor, como propietario del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Madrid, interesaba se acordase el desahucio de los demandados del mismo por estar ocupando el inmueble sin título alguno para ello.

El referido Juzgado entendió que la demandada D.ª Inocencia había suscrito en el año 1987 un contrato de arrendamiento con el padre del actor, por lo que el hecho de que, una vez fallecido éste y suscrito un acuerdo entre el actor y el marido de la Sra. Inocencia -también demandado- en el que se hacía constar que les cedía la vivienda en precario y en el que ella no había intervenido, no podía suponer la resolución del anterior.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, condenó a los demandados a desalojar el inmueble objeto de autos. La audiencia provincial entendió que el contrato de arrendamiento de 1987 fue una simulación y que nunca existió, por lo que la recurrente ocupaba el inmueble sin título alguno para ello.

Por consiguiente, D.ª Inocencia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, artículo 250.1.2º de la LEC), por lo que su acceso a la casación por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

TERCERO

Dicho recurso de casación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un único motivo en el alega la infracción de los artículos 1254, 1257 y 1258 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que alega que existe un contrato de arrendamiento del año 1987 suscrito entre la recurrente y el padre del actor. Fallecido aquél, el acuerdo suscrito entre éste y el codemandado esposo de D.ª Inocencia en el año 2011 según el cual el primero les cede el uso del inmueble en precario, no puede suponer la extinción del primitivo contrato de 1987, pues el segundo no fue suscrito por la recurrente, quien ni siquiera conocía de su existencia.

CUARTO

Pues bien, examinado el recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente parte de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el padre del actor en el año 1987. Sin embargo, la audiencia provincial declara de forma expresa que "la demandada-apelante reconoció reiteradamente que el contrato alegado fue una mera simulación [...] y que nunca pagó renta alguna".

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna.

En el caso de autos, si bien afirma que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el recurso de casación interpuesto ni siquiera cita una sola sentencia de esta sala sobre la materia, por lo que resulta imposible estudiar el interés casacional alegado.

Es cierto que parece intentar suplir tal circunstancia en el recurso de queja, pues cita dos sentencias de esta Sala, sin embargo, tal cita es extemporánea y, además, como ya se dijo, la mera cita de resoluciones no es suficiente para justificar el interés casacional, pues no las relaciona con el caso de autos, se desconoce su contenido y, por ende, no permite analizar si existe identidad de hecho entre los supuestos que recoge y el caso de autos.

QUINTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procurador D.ª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D.ª Inocencia, contra el auto dictado con fecha 10 de febrero 2020 en el rollo de apelación n.º 472/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) denegó la admisión de del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de octubre de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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